REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 14 de Enero de 2008
197° y 148°

CAUSA Nº: 632-03
JUEZ: DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
FISCAL 113° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG BOLIVIA MARTIN SANTANA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABG NELSON JAIME SANCHEZ
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Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, procedente de la Fiscalía 113º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° F-113-0108-08, constante de veintiocho (28) folios útiles, recibidas en este Tribunal en fecha 11-01-2008. Asimismo se cursa en autos escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal en la causa seguida al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 3° Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana: LAURA DE CISNEROS. Visto el escrito interpuesto por la Abg. BOLIVIA MARTIN SANTANA, Fiscal 113º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Juzgado, decrete el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 561 literal “d” y 615 ejusdem, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal; este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la decisión correspondiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Cuentan el Acta Policial de Aprehensión que “…siendo la 01:00 horas de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje vehicular… momentos en que nos desplazábamos por la avenida principal de Palo Verde… aviste a un ciudadano que para el momento se encontraba dentro de una vivienda a nivel del porshe de la casa… procediendo a aparcar la unidad y darle la voz de alto, este al avistar la comisión policial procedió a saltar la reja siendo retenido en la parte de afuera de la escalera, el mismo manifestaba ser adolescente… incautándole en la mano derecha el nimbre identificador de la vivienda fraccionada de siglas (TITE) en ese momento salio de la vivienda una ciudadana quien dijo ser y llamarse Laura Cisneros…quien manifestó ser propietaria de dicha vivienda e identificando lo incautado que poseía el adolescente para el momento como de su propiedad…”

CAPITULO II
ALEGA EL MINISTERIO PÚBLICO

Del conjunto de considerandos explanados previamente, se evidencia que ciertamente la presente investigación gira en torno a la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, y cuya autoría material se le atribuyó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la ciudadana LAURA DE CISNEROS, DE 74 AÑOS DE EDAD, Titular de la Cédula de Identidad N° 928.782, hecho acontecido el día 31-12-2003, aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana.

En este mismo orden de ideas, se refleja que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente investigación, que el hecho denunciado aconteció el día 31 de Diciembre de 2003; por lo que, tomando en consideración lo estatuido en el artículo 109 del Código Penal Venezolano que establece que “Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…” quien suscribe al realizar un simple calculo matemático, observa de manera clara y precisa que en el caso de marras, desde la fecha de su inicio por ante este Despacho fiscal, hasta el día de expedición del presente escrito, ha transcurrido un periodo de tiempo total de cuatro (4) años; en este orden, el delito imputado tal y como lo es el de HURTO CALIFICADO, el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no admite la Privación de Libertad como sanción; ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referida se concluye que la acción para perseguir el delito imputado al adolescente antes mencionado prescribe a los tres (03) años. Asi las cosas, tenemos que del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos en primer termino la facultad que le esta dada al Ministerio Publico de solicitar el Sobreseimiento y en segundo termino los lapsos de prescripción de la acción penal, la cual varia de acuerdo a la sanción aplicable a los delitos o a la naturaleza de la acción para perseguir los mismos, habida cuenta que el lapso de prescripción del referido delito es de Tres (03) años, es evidente que la acción penal para perseguir el delito en cuestión se encuentra prescrita, y lo procedente es el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma tal y como se establece en el artículo 48 ordinal 8° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “Artículo 48. Son causas de extinción de la acción penal: 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” “artículo 318: El Sobreseimiento procede cuando…ordinal 3°: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres (03) años, la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. “Articulo 561: Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Publico deberá…d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”. Artículo 615: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Es por ello que, quien suscribe opina, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye lo siguiente: en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “…solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que si bien es cierto que se cometió un hecho punible, como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del extinto Código Penal, hoy artículo 453 ordinal 3° del vigente Código Penal, no es menos cierto que de las actas se desprende que el hecho delictivo, no pudo ser verificado, pero de haber sido constatado, no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar al imputado en estos momentos, ya que desde el día 31-12-2003, fecha en que ocurrió el hecho, hasta le presente fecha, han transcurrido cuatro (4) años, y Catorce (14) días, y es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de la acción para perseguir el delito, por inacción del Fiscal del Ministerio Público y en vista que en este caso es un delito que para la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la privación de libertad como sanción.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Es claro el autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como:

“…el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la Ley…”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.

Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”.

Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos legales desarrollados en la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a la joven: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo pautado en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de requerir ejercer la acción penal, ésta se encuentra extinguida por inacción del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.-

Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ

DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO,

ABG NELSON JAIME SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG NELSON JAIME SANCHEZ



Causa Nº: 632-03
MGU/jae