REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
Caracas, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1334-08
JUEZ: DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA.
FISCAL AUX. 113° MP: ABG. BRICEIDA MORALES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA (E) 17º: ABG. SERGIO MONCADA
SECRETARIA: ABG. KAREN DUNCAN GARCÍA
En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de Enero de 2008, siendo la una (01:00) horas de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la ciudadana Fiscal Aux. 113º del Ministerio Público, ABG. BRICEIDA MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA y la Secretaria ABG. KAREN DUNCAN GARCÍA, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal Aux. 113º del Ministerio Público, el joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público 17° ABG. SERGIO MONCADA, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…En mi condición de Fiscal Aux. 113° del Ministerio Público presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día 11/01/08, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigaciones de expedientes asignados que se instruyen por ante esta oficina por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio), específicamente en la Calle Zea, adyacente al Hospital Periférico de Coche, Parroquia Coche, cuando fueron abordados por una ciudadana en avanzado estado de nerviosismo quien manifestar ser y llamarse AURA AIDA DÍAZ CLEMENTE, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.966.080, quien señaló a un ciudadano quien se encontraba a pocos metros de la comisión y quien presuntamente responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA como uno de los sujetos autores de la muerte de su hijo SIMON LEONARDO MACHUCA, hecho ocurrido en fecha 06-11-2006. en el Barrio Bruzual, Parroquia El Valle; acto seguido se acercaron hacia el ciudadano antes señalado a fin de solicitarle su documentación y verificar la información suministrada por la ciudadana quien momentos antes nos había abordado, este al notar la presencia de la comisión, emprendió veloz huida hacia la parte alta de la calle zea, originándose una persecución logrando darle alcance posteriormente, dicho ciudadano tomo una actitud violenta en contra de los funcionarios por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física a fin de neutralizarlo, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección corporal no logrando incautarle evidencia alguna de interés criminalistico, quedando identificado mediante cédula de identidad que portaba como IDENTIDAD OMITIDA. Una vez en la sede de ese Despacho, sostuvieron entrevista con el Inspector JORGE ZAMBRANO, Jefe de Sustanciación, a quien luego de imponer el motivo de su presencia y una breve espera, manifestó que el ciudadano en referencia figura como presunto imputado en las actas procesales signadas bajo la nomenclatura H-229.853, hecho ocurrido el dìa 07-11-06, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) en agravio del ciudadano quien respondiera en vida al nombre de: MACHUCA DÌAZ SIMON LEONARDO, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-17.286.974. Por todo lo antes expuesto, solicito la Continuación del Procedimiento Ordinario, tal y como se viene realizando en la presente investigación, por cuanto faltan diligencias y experticias que practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, precalifico el delito cometido como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR (se deja constancia que el Ministerio Público fundamentó la precalificación), previsto en el artículo 406 en relación con el 84 ordinal 3ª ambos del Código Penal. Asimismo solicito se le imponga al adolescente de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 en su literal “g” debiendo presentar la cantidad de cuatro (04) fiadores que devenguen cada uno 70 unidades tributarias y una vez esto se logre constituir, y una vez constituida la misma solicito otras medidas cautelares contempladas en el mismo articulo 582 literales “c”, “d” y “f”, a saber la presentación periódica del adolescente, la prohibición de salida sin autorización del ámbito territorial que fije el Tribunal y la prohibición de acercarse a los familiares de la víctima y los testigos que por parte del Ministerio Público se recaben en la investigación; todo ello en virtud de que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, la posibilidad de la aplicación de una sanción de privación de libertad y por ello la presunción de posible evasión del proceso por parte del adolescente, igualmente solicitó un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de su individualización, actuando en dicho acto como reconocedores los ciudadanos MACHUCA DÍAZ SAÚL ALBERTO, MANUEL ROJAS y JEMNALIELLA JAIRETH PEDRIQUE SEQUERA y que las presentes actuaciones sean remitidas a la fiscalía en su debida oportunidad. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se Declara abierta la Audiencia, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, quien expone: “Yo ese día lo que hice fue darle la cola a cara de hamburguesa, porque el me pidió que lo llevara, cuando llegamos a la alcantarilla el me dice que lo deje ahí, y entonces yo me fui a buscar a mi mamá porque la tenía que llevarla al liceo porque ella estudia en la misión Rivas, al día siguiente es que me entero que habían matado a Leo. Es todo”. A preguntas realizadas contestó: “Sí me crié con ambos, vivíamos en la misma escalera”, otra, “Leo también era menor de edad”, otra, “No se porque tuvieron problemas creo que fue porque Leo tenía familia policías y una vez jugando con un arma le lanzó unos tiros a cara de hamburguesa”, otra, “Ella fue mi novia y luego fue novia de cara de hamburguesa y luego de Leo”, otra, “yo tengo de testigo a mi mamá de que a esa hora no me encontraba en ese lugar porque la estaba llevando a sus clases, y en el liceo estaban otros compañeros de ella”, otra, “”No, yo no estaba presente”, otra, “Yo no utilicé la moto para llevar a cara de hamburguesa a que matara a leo ni le tranque el paso a nadie”, otra, “No se encontraba ningún Jeep”, otra, “No tenía idea de que cara de hamburguesa fuera a matar a nadie”, otra, “No sabía que el estaba armado”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO NRO 05, Abg. SERGIO MONCADA, Quien expone: “En principio la defensa considera que en la aprehensión realizada a mi representado hubo violaciones de los Derechos Fundamentales del mismo, ya que en el presente caso no estamos de un hecho flagrante, ni existía una orden judicial, igualmente se evidencia que los funcionarios igualmente no actuaron avalados en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le vulneraron derechos y garantías constitucionales tal como es el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución, motivo por el cual solicito la nulidad de dicha aprehensión, esta defensa se adhiere a la solicitud del procedimiento ordinario, toda vez que es necesario practicar una serie de diligencias a fin de llegar al esclarecimiento de los hechos, entre otras, igualmente me adhiero a la petición fiscal de que se realice el reconocimiento en rueda de individuos. En cuanto a la medida cautelar contemplada en el literal “g” del artículo 582 ejusdem, solicita esta defensa que se reconsidere la fianza, ya que considera esta defensa que el delito imputado a mi defendido se toma como una participación accesoria lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 628 en su Parágrafo Segundo, establece que a los efectos de dictar una privación judicial preventiva de libertad serán excluidas las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal, y en el presente caso la medida cautelar de fianza se tomaría como una privación de hecho, igualmente solicito tal revisión por cuanto el adolescente ha solicitado el servicio de la defensa pública, lo que se infiere que no posee medios económicos para cumplir con esa medida, a cuatro (04) fiadores de setenta (70) unidades tributarias cada uno, razón por la cual solicito le sea impuesta una medida cautelar de presentaciones, en virtud de que considero que es lo más acorde de conformidad con el principio de proporcionalidad, además consta en el expediente constancias de presentaciones que ha hecho mi defendido en el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas 32º de Control y que hasta la fecha no han dejado de ser cumplidas . Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa, esta Juzgadora considera que el órgano aprehensor efectivamente no actuó ceñido a los parámetros establecidos tanto en la ley especial como en nuestra Carta Magna, específicamente a lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 652de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último señala lo siguiente: “La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público”; pues bien las condiciones que autorizan tal “aprehensión” han sido expresadas de forma más clara por la Corte de Adolescentes en varias resoluciones que se han producido a propósito de su interpretación, así ha quedado en ellas claramente establecido que la intención de su incorporación al sistema penal de adolescentes es que en los casos que se desconozcan la identificación plena de aquél sólo se le (s) se sepa de él algún apodo o señas, entonces se consideraría ajustada a derecho la aprehensión del mismo; en caso contrario es decir que este civilmente identificado deberá ser citado para ser impuesto de la investigación que se estuviera instruyendo en su contra, en el presente expediente tenemos que el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, según acta de investigación policial que corre inserta al folio treinta y uno (31) del expediente luego que hacen constar el nombre completo del precitado imputado, lo identifican además con su número de cédula a saber: 19.478.258, con ello se desvirtúa el supuesto de hecho el artículo 652 de la ley citada; en consecuencia este despacho garantizando los derechos constitucionales del imputado en este caso, de conformidad con el artículo 334 del texto constitucional que dispone: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”, en concatenación con los artículos 44 constitucional, ordinal 1º que prevé: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “ (…) se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”; artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. tales violaciones considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar tal pedimento de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda por auto separado explanar le resolución que contenga la nulidad aquí acordada, la que formara parte intrínseca de la presente decisión. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la representación fiscal a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, en perjuicio del ciudadano: MACHUCA DÍAZ JOSÉ LEONARDO (occiso) previsto en el artículo 406 en relación con el artículo 89 ordinal 3ª ambos del Código Penal, en función de las actas que rielan al expediente, efectivamente señalan dos de los testigos del presente expediente que el imputado en su vehículo tipo moto trasladó hasta el sitio del suceso al ciudadano: MIGUEL ANTONIO TORRES PACHECO, quien portaba un arma de fuego y la acciona en contra de la humanidad del ciudadano MACHUCA JOSÉ LEONARDO, el mismo resultó muerto a consecuencia de los impactos de bala como luego quedó escrito en el Protocolo de Autopsia y el Acta de Levantamiento de Cadáver; entonces de las actas de entrevistas, en principio pudieran revelar que con la participación presunta del imputado fue que se hizo finalmente efectiva la comisión del hecho punible, en el que se atentó contra un bien jurídico tutelado por el Estado venezolano de rango constitucional como lo es el Derecho a la Vida. La precalificación acogida por ser de carácter provisional entonces pudiera variar a la conclusión de las investigaciones que adelante el Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por considerarlo más probo y garantista para el imputado, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar la participación o no del imputado en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Ahora bien, la Nulidad de la Aprehensión que ha sido decretada por este Tribunal por considerar que la misma se encuentra viciada en su procedimiento, no invalida en absoluto los elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA pudiera aparecer involucrado en la comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal y los cuales han sido admitidos por este Despacho, por lo que, así como se debe garantizar el cumplimiento del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, igualmente deben advertirse que los elementos de convicción procesal que de forma lícita han sido incorporados a las actas, para que no quede ilusoria la resultas del proceso, en nada tiene relación con el acto anulado; sin que ello pudiera considerarse, ya que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional en el sentido que “… la presunta violación a los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas de Control; de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se trasfieren a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” (Veánsen las decisiones de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA del 09-04-01, 05-06-02 y 19-03-04 ), en consecuencia se le imponen al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares contempladas en el artículo 582, literales “c”, referidas a presentación periódica ante la oficina de presentación de imputados de este Palacio de Justicia, “d” prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas sin autorización del Tribunal, “f” prohibición de acercarse a los familiares de la víctima así como a los testigos que pudieran aparecer en la presente causa de los hechos y concretamente a los ciudadanos MACHUCA DÍAZ SAÚL ALBERTO, MANUEL ROJAS y JEMNALIELLA JAIRETH PEDRIQUE SEQUERA y “g”, referente a presentar fianza que avale su permanencia dentro del proceso que se le sigue, en consideración al delito precalificado y según la Ley Especial que rige la materia y para proteger a las personas que fungen como testigos presénciales y víctimas, y aun cuando no se le incautó arma alguna, sí aparece señalado en las actas de entrevista que rindieran los ciudadanos MACHUCA DÍAZ SAÚL ALBERTO, MANUEL ROJAS y JEMNALIELLA JAIRETH PEDRIQUE SEQUERA coincidiendo las características fisonómicas señaladas en las actas, por ello se le impone las medidas cautelares como lo solicitó el Ministerio Público, no obstante atendiendo a su capacidad económica y visto la designación de un defensor público, lo cual hace pensar que carece de medios económicos, este Juzgado toma en consideración dicha situación y le impone una fianza avalada por tres (03) fiadores que devenguen un salario equivalente a 30 unidades tributarias cada uno. En consecuencia, una vez constituida la fianza exigida por el Tribunal, deberá el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentarse cada 15 días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Palacio de Justicia, y se le prohíbe acercarse a las víctimas, familiares y testigos del hecho. Los lineamientos legales que le permiten a este despacho la imposición de tales medidas cautelares vienen dados en razón que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita encontrándose el fumus comissi delicti o fumus boni iuris), acreditado en autos cuando como resultado de las actuaciones policiales adelantadas por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como por el acta de entrevista que rindieran los ciudadanos: MACHUCA DÍAZ SAÚL ALBERTO, MANUEL ROJAS; quien señala: “ … yo me encontraba parado en la escalera Nro. 05 de Bruzual, (…) cuando observé que venia una moto la cual estaba siendo conducida por un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y de parrillero venía otro muchacho conocido como Cara de Hamburguesa, entonces venía subiendo un Jeep, IDENTIDAD OMITIDA atravesó la moto y no lo dejó pasar, en ese momento se bajó Cara de Hamburguesa, se acercó al jeep y de pronto empezó a dispararle a la persona que se encontraba de copiloto, al mismo tiempo IDENTIDAD OMITIDA se bajó de la moto y disparaba al aire, luego Cara de Hamburguesa se fue corriendo por unas de las escaleras, Yolver se subió nuevamente a su moto arrancando hacía arriba, cuando iba pasando por frente de donde yo estaba parado me efectuó unos disparos (…) al rato llegó mi cuñada JEMNALIELLA, LA CUAL ESTABA TODA LLENA DE SANGRE Y ME DIJO QUE Yolver y Cara de Hamburguesa le habían dado unos tiros a mi hermano Simón Machuca, cuando se encontraba montado en un Jeep…” (folio 29), por su parte la ciudadana: JEMNALIELLA JAIRETH PEDRIQUE SEQUERA, declara: “Bueno como a las 08:30 horas de la noche del día de ayer , me encontraba con mi concubino SIMÓN LEONARDO DÍAZ CLEMENTE en una cola esperando el jeep, (…) y pasaron dos muchachos cada uno en una moto conocidos como IDENTIDAD OMITIDA Y XXXXXX (…) LEO y YO agarramos el Jepp (sic), sentados en la parte de adelante junto con el chofer, cuando íbamos subiendo (…) venía bajando del sector la Frontera, IDENTIDAD OMITIDA y XXXXXXXXX, APODADO CARA DE HAMBURGUESA, en una moto, CARA DE HAMBURGUESA iba de parrillero, identidad omitida dejó a CARA DE HAMBURGUESA, un poco más arriba de dónde nosotros estábamos parado (sic) y el se quedó parado frente a unas escaleras, el Jeep comenzó a subir (…) quedando el Jeep parado frente a donde estaba este sujeto, él se acercó por el lado del copiloto, lugar donde estaba mi concubino, y LEONARDO le dijo a CARA DE HAMBURGUESA ¡QUE ME VAS A MATAR ME TIENES MIEDO!, entonces CARA DE HAMBURGUESA sacó una pistola y le dijo ¡SI TE VOY A MATAR, BRUJA! Y empezó a dispararla a LEO mi pareja me cayó sobre las piernas y volvió a disparar pero esta vez me apuntó a mi, logrando herirme en un brazo, y al chofer por el estómago después este sujeto se fue corriendo…”; cursan además a los autos otras diligencias policiales como la inspección del cadáver, el protocolo de autopsia y el acta de levantamiento del cadáver del ciudadano: MACHUCA DÍAZ SIMON BOLÍVAR (occiso); estos son los elementos de convicción valorados por el Tribunal que hacen comprometer la responsabilidad del imputado puesto que de ellas se deriva que la conducta desplegada por él pudo efectivamente facilitar la resolución criminal que terminó siendo ejecutada por otra persona señalada en las actas policiales con el apodo de CARA DE HAMBURGUESA y que acabó con la vida de un ser humano, dejando a otras personas lesionadas por los hechos de ese día los ciudadanos: JEMNALIELLA JAIRETH PEDRIQUE SEQUERA y ERICSON MANUEL ROJAS RAMOS. Entonces tratándose de un hecho punible que pudiera merecer sanción de privación de Libertad (parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, su comisión data del mes de noviembre del año 2.006 y existiendo fundados elementos de convicción como son: las Actas de Entrevista realizadas a los ciudadanos que figuran como testigos del procedimiento realizado, y que a lo largo de la audiencia fueron leídas tanto por la Representación Fiscal como por quien decide al imputado a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticos legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 ejusdem). Pero además para la imposición de la(s) medida (s) de aseguramiento importa atender también a la gravedad o entidad del delito o bien la entidad del daño causado, en este sentido el delito precalificado por la representación fiscal, como es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 en relación con el artículo 89 ordinal 3ª ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano: MACHUCA DÍAZ SIMÓN LEONARDO, tratándose en consecuencia de uno de los delitos cuya sanción definitiva pudiera ser la de privación de libertad, a tenor del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (proporcionalidad), tal situación pudiera influir en la voluntad del imputado de someterse al proceso penal que está siendo incoado en su contra, (peliculum in mora o peligro de obstaculización del proceso); debiendo tener en consideración para la imposición de la medida cautelar que contra el procesado se sigue causa en el tribunal 32º de Control por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en este sentido el acta policial de aprehensión que discurre al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente deja constancia de lo siguiente: “… nos acercamos hacia el ciudadano (…) a fin de solicitarle su documentación (…) este al notar la presencia de la comisión , emprendió veloz huída hacia la parte alta de calle zea, originándose una persecución logrando darle alcance posteriormente, dicho ciudadano tomó una aptitud violenta en contra de los funcionarios por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física a fin de neutralizarlo…”, por lo cual este despacho a los efectos de la imposición de la medida contemplada en el literal “g”; no sólo valoró los elementos de convicción a los cuales se han hecho referencia y que justificaron igualmente la imposición de las contempladas en los literales “c”, “d” y “f”, sino también el peligro grave que pudieran existir para las víctimas, quienes tiene la doble condición en el presente caso fueron víctimas y testigos en la causa, recordemos que el ciudadano: SAUL MACHUCA, recibió amenazas el día 07-01-07 (folio 40) en la vía pública por la otra persona que es señalada en las actas como quien accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de SIMÓN LEONARDO MACHUCA, causándole a éste la muerte siendo desechado el argumento expuesto por el ciudadano defensor acerca que el joven cumple regularmente sus presentaciones en el tribunal 32º de Control y por tanto tal circunstancia demuestra que existe la voluntad del imputado de someterse regularmente a las medidas impuestas distintas a la contemplada en el literal “g”; dado que la imputación de tales delitos en el sistema penal de adolescentes ninguno comportaría como sanción definitiva la privación de libertad . Finalmente queda expresar a las partes que en criterio de quien decide y por los argumentos expresados, donde se detallaron los elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que efectivamente se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que además con probabilidades que el imputado haya sido partícipe del hecho atribuido, que el presente régimen cautelar luce como idóneo para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de evasión del proceso por parte del imputado. Queda advertido el imputado que el incumplimiento del régimen cautelar podrá dar lugar a su revocatoria y la imposición de otra medida cautelar más gravosa. QUINTO: Asimismo considerando que el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por el Ministerio Público, contribuyen en gran manera al esclarecimiento de los hechos imputados por la Representación Fiscal, se acuerda FIJAR PARA EL DÍA VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2.008 A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M) la rueda de reconocimiento de individuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Como quiera que el adolescente deberá permanecer recluido en el Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso (La Planta) quien deberá permanecer apartado de la población; a los fines de dar cumplimento a la medida contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la ley orgánica citada se acuerda oficiar a dicha institución para que remitan un informe socioeconómico del grupo familiar del imputado. SEPTIMO: Se acuerda además expedir copias simples de las actas que rielan al expediente al ciudadano defensor público. OCTAVO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida AL Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, toda vez que este despacho tiene conocimiento que el traslado del imputado fue realizado por ese cuerpo policial. NOVENO: Líbrese Boleta de Ingreso a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso (La Planta). NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo las 2:26 de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ
DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA
LA FISCAL AUX. 112º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ROSA ELENA PEREZ
EL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PUBLICO Nº 05
ABG. SERGIO MONCADA
LA SECRETARIA
ABG. EILING KATIUSKA VALDEZ
CAUSA N° 1328-07
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