REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 21 de Enero de 2008
197° y 148°
CAUSA Nº: 1335/08
JUEZ: DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
FISCAL 111° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG NATANCHA LOPEZ CABRERA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABG NELSON JAIME SANCHEZ
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Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, procedente de la Fiscalía 111º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° F-111-0072-08, constante de Veintidós (22) folios útiles, recibidas en este Tribunal en fecha 17-01-2008 y distribuido el Inicio de Investigación en fecha 15-05-2003 por la extinta Oficina Distribuidora de Expedientes Penales (actualmente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos) habiéndosele asignado número de entrada 1335-08. Asimismo se cursa en autos escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal en la causa seguida a los imputados: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano: URIBE GAMBOA CARLOS ARTURO. Visto el escrito interpuesto por la Abg. NATACHA LOPEZ CABRERA, Fiscal 111º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Juzgado, decrete el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 561 literal “d” ejusdem, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal; este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la decisión correspondiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia en fecha 09-04-2003, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud a la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ARTURO GAMBOA Titular de la Cédula de Identidad N° 03.993.958, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien refirió entre otras cosas: “…Vengo a este Despacho a denunciar a los adolescentes: FREDDY BARBESI y JONATHAN GONZALEZ, de 12 y 14 años de edad respectivamente, quienes presuntamente se introdujeron en el apartamento donde yo vivo y se llevaron una alcancía con aproximadamente 115.000 Bolívares aproximadamente, es todo…”
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL MINIETRIO PÚBLICO
PRIMERO: Practica de inspección ocular realizada en el sitio de los hechos en fecha 13 de abril de 2003, por REYNALDO LEAL, RONAL PEREZ y DUQUE YELI, funcionarios adscritos a la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, efectuada en el lugar donde ocurrió el hecho refiriendo entre otras cosas lo siguiente: “…Se realizó una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma…”
SEGUNDO: Entrevista realizada a la ciudadana FRANCIS SELNY GONZALEZ, la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 15-04-2003, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Vengo a este Despacho ya que fui citada por los funcionarios de esta comisaria ya que a mi hijo lo están culpando de algo que no hizo, por que el señor que vive al frente supuestamente le robaron un dinero “PRIMERO: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? No lo se por que el señor ni siquiera sabe el día exacto en que se le perdió el dinero…
TERCERO: Entrevista realizada a la ciudadana NEUDIS BERBESI VEGA, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 15-04-2003, quien manifestó entre otras cosas lo siguientes: “Vengo a este Despacho ya que fui citada por funcionarios de esta Comisaría ya que a mi hijo lo están culpando de algo que no hizo, por que a un señor supuestamente le quitaron un dinero…”PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? NO lo se porque el señor ni siquiera sabe el día exacto en que se le perdió el dinero…”
CUARTO: Entrevista realizada a la ciudadana, EUNICE FAVIOLA RONALD PEREZ, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 17-04-2003, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que yo soy la encargada de administrar el inmueble, y nos encontrábamos discutiendo lo que había pasado los representantes de los dos muchachos que denunciaron, la niña llamada NARUSCA y mi persona quien es prima de JONATHAN, uno de los muchachos que denunciaron, discutiendo lo que había pasado, es cuando escucho que la niña dice que FREDDY le brindaba siempre en los recreos comida y que pagaba con monedas de 500 Bolívares, ya que Nariuska estudia en la misma escuela que Freddy.
QUINTO: Entrevista realizada a la ciudadana ROSALBA GELVEZ SUAREZ, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 21-04-2003, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en la batea que es el lugar donde todos lavan, cuando me percato que Freddy y Jonathan se metieron a la casa del señor Carlos, yo no sospeche nada malo y lo vi muy normal y seguí lavando, nunca me imagine que ellos estaban en ese lugar con esa intención, la de llevarse algo, luego al transcurrir los días me entero que de alli se llevaron un dinero, pero no puedo asegurar que fueron ellos, porque de señalarlos seria algo muy grave, porque realmente no los vi llevarse algo…”
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ALEGADAS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
“Si bien es cierto que existe una denuncia en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en agravio del ciudadano CARLOS ARTURO URIBE GAMBOA, previsto en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, sin embargo el mismo se encuentra prescrito, en razón de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De manera tal basándose en las normas anteriormente señaladas, se puede concluir, que si el presente hecho tubo lugar en fecha 09 de Abril de 2003, de lo que se desprende que hasta la presente fecha 14 de Enero de 2008, ha transcurrido el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, es decir, ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ello quien suscribe, opina que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadano Juez, con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem; y en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse extinguida la acción penal.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que si bien es cierto que de la denuncia interpuesta por el ciudadano: URIBE GOMBOA CARLOS ARTURO, víctima en la causa, se desprende que se cometió un hecho punible, como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal vigente para la época de los hechos, no es menos cierto que de las actas se desprende que el hecho delictivo denunciado, no pudo ser verificado, pero de haber sido constatado, no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar a los imputados en estos momentos, ya que desde el día 09-04-2003, fecha en que interpuso la denuncia el ciudadano arriba mencionado, hasta le presente fecha, han transcurrido 4 años, 9 meses y 12 días, y es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de la acción para perseguir el delito, por inacción del Fiscal del Ministerio Público y en vista que en este caso es un delito que para la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la privación de libertad como sanción.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Es claro el autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como:
“…el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la Ley…”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.
Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”.
Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos legales desarrollados en la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguido a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo pautado en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de requerir ejercer la acción penal, ésta se encuentra extinguida por inacción del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos.-
Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ
DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO,
ABG NELSON JAIME SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG NELSON JAIME SANCHEZ
Causa Nº: 1335-07
MGU/jae
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