REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 21 de Enero de 2008
197° y 148°
CAUSA Nº: 1337/08
JUEZ: DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
FISCAL 111° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG NATANCHA LOPEZ CABRERA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABG NELSON JAIME SANCHEZ
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Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, procedente de la Fiscalía 111º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° F-111-0071-08, constante de Veintidós (22) folios útiles, recibidas en este Tribunal en fecha 18-01-2008 y distribuido el Inicio de Investigación en fecha 06-03-2003 por la extinta Oficina Distribuidora de Expedientes Penales (actualmente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos) habiéndosele asignado número de entrada 1337-08. Asimismo se cursa en autos escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal en la causa seguida a la imputada: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana: MONIZ COELHO MARIA LAURIMIA. Visto el escrito interpuesto por la Abg. NATACHA LOPEZ CABRERA, Fiscal 111º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Juzgado, decrete el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 561 literal “d” ejusdem, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal; este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la decisión correspondiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia en fecha 06-03-2003, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud a la denuncia interpuesta por la ciudadana MONIZ COELHO MARIA LAURINDA Titular de la Cédula de Identidad N° 15.150.354, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien refirió entre otras cosas: “…Vengo a este Despacho a denunciar a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien aprovechando la confianza que tenia en mi casa, en la cual vivió aproximadamente durante un mes, sustrajo lo siguiente: Un mini Nintendo Game Boys, valorado en Ciento Veinte mil Bolivares, Un Bolso Viajero Valorado en Cuarenta mil Bolivares, Dos Lapiceros Parker Valorados en Treinta mil Bolivares, Ochocientos Euros( Moneda Europea) y Treinta mil Bolivares en efectivo, es todo…”
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL MINIETRIO PÚBLICO
PRIMERO: Practica de inspección ocular realizada en el sitio de los hechos en fecha 13 de Febrero de 2003, por JESUS RIVEROS y YDERKIS ROMERO, funcionarios adscritos a la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, efectuada en el lugar donde ocurrió el hecho refiriendo entre otras cosas lo siguiente: “…Se a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma…”
SEGUNDO: Practica de experticia de Avaluó Real, realizada en fecha 17 de Febrero 2003, por los funcionarios Romero Yuderkis y Rafael Rodríguez adscritos a la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, efectuada al objeto incautado.
TERCERO: Entrevista realizada a la ciudadana OLGA MARIA TOLOZA SILVA, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 19-02-2003, quien manifestó entre otras cosas lo siguientes: “Bueno resulta que el día lunes 17/02/2003, como a las 5:00 horas de la tarde, dos funcionarios adscritos a este Despacho me dejaron una Citación para que acudiera a este Despacho en compañía de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la habían denunciado…”PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque razón su hija llevo un bolso a su casa, el cual se pone a la vista reconocido por la parte agraviada como de su propiedad ? Según mi hija la misma señora le metió la ropa dentro del bolso para que se fuera a su casa con su pleno conocimiento…”
CUARTO: Practica de experticia de Avaluó Prudencial, realizada en fecha 20 de febrero de 2003, por los funcionarios Romero Yuderkis y Rafael Rodríguez adscritos a la Comisaría de menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, efectuadas a los objetos incautados.
QUINTO: Entrevista realizada a la ciudadana MONIZ COELHO MARIA LAURINDA, realizada en este Despacho, en fecha 05-06-2003, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…El día exactamente no me acuerdo IDENTIDAD OMITIDA, yo le había contratado para que me ayudara a cuidar a un familiar enfermo en el hospital, el 1 de diciembre yo la contrate y duro cuidando a mi familiar hasta el 18/02/2002, fecha en que se muere el familiar y ella me pide quedarse en mi casa porque no tenia donde irse y como yo tengo un hijo de 8 años que se había encariñado con elle yo la deje, y una vez yo le dije en el mes de enero que me acompañara para mi trabajo, y después, me acompaño como dos veces mas me robo dos anillos de mi trabajo, y me di cuenta que me estaba robando por que mi jefe me llamo la atención por que se habían perdido dos anillos, a raíz de eso comencé a sospechar y me di cuenta que me estaba robando, entonces yo le llame la atención porque salía y se quedaba toda la noche en la calle, porque tenia mala conducta y no me gustaba por el niño, ella me decía que ni iba a volver a pasar, hasta que un día le dije que agarrara sus cosas y se fuera, pero yo estoy segura que ella se robo esos anillos, porque hasta en mi casa me robo un dinero, que solo ella y yo sabíamos donde estaba, me revisaba la cartera y agarraba mis cosas y yo le decía que no las agarrara y me decía que no lo volvería hacer, como ella no se quería ir yo misma recogí las cosas y se las puse sobre la cama ella llego y las agarro y se fue, como a la semana yo la llame y le dije que si no me decía la verdad yo la iba a denunciar, en todo momento lo negó, es por lo que yo decidí poner la denuncia…”
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ALEGADAS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
“Si bien es cierto que existe una denuncia en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en agravio de la ciudadana MARIA LAURINDA MONIZ COELHO, previsto en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, sin embargo el mismo se encuentra prescrito, en razón de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De manera tal basándose en las normas anteriormente señaladas, se puede concluir, que si el presente hecho tubo lugar en fecha 13 de FEBRERO de 2003, de lo que se desprende que hasta la presente fecha 14 de Enero de 2008, ha transcurrido el lapso de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (09) MESES Y UN(01) DIA, es decir, ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ello quien suscribe, opina que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadano Juez, con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem; y en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse extinguida la acción penal.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que si bien es cierto que de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MONIZ COELHO MARIA LAURINDA, víctima en la causa, se desprende que se cometió un hecho punible, como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal vigente para la época de los hechos, no es menos cierto que de las actas se desprende que el hecho delictivo denunciado, no pudo ser verificado, pero de haber sido constatado, no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar a la imputada en estos momentos, ya que desde el día 13-02-2003, fecha en que interpuso la denuncia la ciudadana arriba mencionada, hasta le presente fecha, han transcurrido 4 años, 11 meses y 08 días, y es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de la acción para perseguir el delito, por inacción del Fiscal del Ministerio Público y en vista que en este caso es un delito que para la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la privación de libertad como sanción.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Es claro el autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como:
“…el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la Ley…”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.
Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”.
Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos legales desarrollados en la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo pautado en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de requerir ejercer la acción penal, ésta se encuentra extinguida por inacción del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos.-
Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ
DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO,
ABG NELSON JAIME SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG NELSON JAIME SANCHEZ
Causa Nº: 1337-07
MGU/cr.
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