REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES


Caracas, 23 de enero de 2.008
197º y 148º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 1338-08

JUEZ: MARIELA GOMEZ URDANETA.
FISCAL 114°(a) MP: ABOG. BELKYS VALECILLOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA 10(E) ABG. SHEILA PESTANA
SECRETARIO: NELSON JAIME SANCHEZ
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En el día de hoy, miércoles, veintitrés (23) de enero de 2008, siendo las (01:50 pm.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la ciudadana Fiscal 114º (A) del Ministerio Público, Abg. BELKYS VALECILLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA y el Secretario NELSON JAIME SANCHEZ, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 114º (A) del Ministerio Público, Abogada BELKYS VALECILLOS, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público N° 10 (e), ABG. SHEYLA PESTANA. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento a los adolescentes QUIÑONES JEAN PIPERRE y MORELO BUSTAMANTE MIGUEL ALEJANDRO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Chacao, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando se encontraban de patrullaje por la avenida San Juan Bosco con Francisco de Miranda, recibieron llamada de la Central de Transmisiones indicando que se trasladaran al sector Altamira Sur, en el Anfiteatro, donde presuntamente se había cometido un hecho punible, una vez en el lugar fueron abordados por un adolescente identificado como NIETO SARATHAN ALBERTO, quien manifestó que tres sujetos lo habían rodeado y bajo amenaza de muerte le indicaron que le hiciera entrega del IPOD que poseía para el momento, por lo que procedió a entregárselo, en un recorrido por las adyacencias, los funcionarios policiales lograron avistar a pocos metros de la parte interna del Metro de Caracas del sector Altamira Sur, a tres sujetos que se encontraban reunidos y tenían las mismas características aportadas por la víctima, fueron interceptados y se les practicó la inspección corporal, incautando al primero de ellos, es decir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la parte interna de la bota derecha, un IPOD de color blanco con plateado de 2GB, unos audífonos, marca AIWA, a pocos minutos se apersonó la víctima, reconociendo a los tres sujetos como las personas que le habían despojado de sus pertenencias las cuales reconoció en el momento. Loas adolescentes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, el tercero de los sujetos es un mayor de edad, identificado como CARDENAS GIANNIKAKIS CRISTO RICARDO. Precalifico el delito cometido como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. De igual manera solicito que se acuerde la vía del procedimiento ordinario, por cuanto falta una serie de diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. Asimismo solicito la imposición de la medida cautelar contemplada en el literal “c” presentación cada 8 días y la del literal “b” o sea someterse a la vigilancia de su representante, quien se encuentra presente en esta audiencia, conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. . En este estado se Declara abierta la Audiencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace salir de la sala al adolescente MORELO BUSTAMANTE MIGUEL ALEJANDRO, quedando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “En ningún momento lo amenazamos de muerte ni nada por el estilo, varias veces lo hemos visto por esa zona. Le pedí a ese muchacho que me dejara oir el IPOD, se lo pasé a Cristian, me despedí del chico y le dije que íbamos para Altamira arriba que nos buscara y se lo daría, que nos veíamos en el Anfiteatro, yo tenía el IPOD en el bolsillo, luego lo guardé en la bota y cuando vi a los policías en ese alboroto se lo di al muchacho. El IPOD lo tenía Cristian, él me lío a mí y lo guardé en la bota. Yo estudio en el Instituto JOSE RAFAEL PACHECON en Chuao, en el semestre 11, eso equivale como a cuarto año, es todo”. Seguidamente se hace salir de la sala a este adolescente y se hace pasar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana Juez impone nuevamente al adolescente del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA. En ese estado, se le concede el derecho de palabra y expone: “Ayer a eso de las 4 de la tarde veníamos saliendo de la Floresta y venía bajando un muchacho, IDENTIDAD OMITIDA lo paró y se puso a hablar con él, le dijo préstame ese IPOD para ver que escuchas, luego le dijo: me gusta, y se quedó con el IPOD, el IPOD pasó por las manos de nosotros tres, luego IDENTIDAD OMITIDA se quedó con el IPOD. En ningún momento lo amenazamos, el muchacho salió corriendo, a ese muchacho no lo había visto antes, generalmente no estamos por esa zona. Prácticamente el muchacho le regaló el IPOD a IDENTIDAD OMITIDA, los tres nos dirigimos hacia arriba en Altamira, nos sentamos frente al Metro en la entrada y llegó la policía. IDENTIDAD OMITIDA tenía guardado el IPOD en la bota, primero lo había metido en el bolsillo y después en el trayecto del camino se lo metió en la bota. En realidad no hice nada para evitarlo, IDENTIDAD OMITIDA sí lo estaba robando, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, Nº 10 (E) Abg. SHEILA PESTANA, Quien expone: “La Defensa después de haber oído la declaración de los adolescentes así como la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, considero que se debe desestimar la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, como robo agravado, toda vez que en las actuaciones no cursa un acta de entrevista a la víctima, que permita esclarecer el tipo de delito, considera esta defensa, que en todo caso, de las actas se pudiera desprender es un robo genérico. Estoy de acuerdo en seguir la investigación por el procedimiento ordinario, ya que es necesario realizar una serie de diligencias que permitan llegar al total esclarecimiento de los hechos. Solicito que se otorgue una medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en vista que los adolescentes están plenamente identificados y en esta audiencia están representados por sus madres. Si el Tribunal acoge la petición de la defensa en cuanto al robo genérico, solicito que la Fiscal del Ministerio Público realice las diligencias pertinentes a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarlo más probo y garantista para los investigados, aunado a que siendo el Fiscal del Ministerio Público parte de buena fe, no solo recabará elementos de inculpación sino además aquellos elementos que puedan servir de exculpación al adolescente hoy presentado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal acoge la del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, considerando que la situación expuesta por el Representante del Ministerio Público guarda relación con el tipo penal a que se contrae el citado dispositivo legal. En el Robo Agravado, catalogado como un delito pluriofensivo, no solo ataca un bien material, sino que además se pone en peligro el bien más preciado y principal tutelado por el Estado Venezolano, como es la vida, en este tipo de hecho punible el sujeto activo dirige amenaza de muerte hacia la víctima con el propósito de constreñirlo a fin de obtener la cosa pretendida; en la entrevista rendida por el ciudadano: FORERO CASTRO NESTOR LUIS(folio 6), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En momento que me disponía a ingresar a la estación del Metro de Altamira observé a unos funcionarios de la Policía de Chacao que le decían a unos muchachos que estaban sentado en la parte interna de la estación, en la salida qua da hacia la parte Sur, que se levantaran que le dieran la cédula de identidad y abrieran los bolsos, y luego de transcurrir de 3 a 5 minutos llegó un muchacho uniformado de estudiante y señaló a los tres que estaban revisando los funcionarios como las personas que le habían quitado un aparato de sonido, de los que llaman IPOD, entonces fue en ese momento que los policías le dijeron a uno de los sujetos que tenía puesto un pantalón negro y una franela negra que se quitara los zapatos fue cuando le encontraron en el zapato derecho el aparato que el muchacho decía que se lo habían quitado, y entonces el muchacho lo reconoció que era el que ellos le habían quitado...”; los hechos expuestos en la referida acta denotan la participación presunta de más de una persona –el adolescente aprehendido más otras personas adultas según acta de aprehensión- ; entonces el artículo 458 del Código Penal, que contempla el robo agravado, establece: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida (…), o por varias personas, una de las cuales estuviere manifiestamente armada …”, los hechos expuestos en las referidas actas denotan la participación presunta de los adolescentes en autos; quiere decir entonces, que se encuentra acreditado la comisión del hecho punible, por lo cual la subsunción hecha por el Fiscal del Ministerio Público a juicio de quien decide encuadra perfectamente en la regulación legal contenida en el artículo 458 ejusdem, y así se decide, desestimándose en consecuencia la pretensión del ciudadano defensor público que este Juzgado acogiera como precalificación de los hechos narrados el delito de ROBO GENERICO del artículo 457 ibidem. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se le imponen a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b” someterse al cuidado de sus representantes, “c”, es decir, presentación ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en este Palacio de Justicia, cada 15 días, “d” prohibición de salir del Area Metropolitana de Caracas sin autorización del tribunal y “f” prohibición de comunicarse con la víctima ROJAS NIETO SARATHAN ALBERTO y con el testigo presencial, ciudadano FORERO CASTRO NESTOR LUIS; considerando que los lineamientos legales que le permiten a este despacho la imposición de tales medidas cautelares vienen dados en razón que resulta evidente que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 ejusdem, pues es de reciente data su comisión; existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente en autos pudiera ser responsable del hecho imputado por el Ministerio Público, toda vez que del acta policial de aprehensión donde se deja constancia, entre otras cosas que: “…llegó un muchacho uniformado de estudiante y señaló a los tres que estaban revisando los funcionarios como las personas que le habían quitado un aparato de sonido, de los que llaman IPOD, entonces fue en ese momento que los policías le dijeron a uno de los sujetos que tenía puesto un pantalón negro y una franela negra que se quitara los zapatos fue cuando le encontraron en el zapato derecho el aparato que el muchacho decía que se lo habían quitado, y entonces el muchacho lo reconoció que era el que ellos le habían quitado...”; dejándose constancia que los adolescentes escuchados en el día de hoy poseen las vestimentas descritas por la presunta víctima en el acta policial, además cuenta este Tribunal como otro elemento de convicción el acta de entrevista rendida por el ciudadano FORERO CASTRO NESTOR LUIS(folio 6), testigo presencial de la revisión corporal practicada a los adolescentes en autos (folios 4 y 6), el cual fue enfático en señalar que el objeto decomisado –IPOD- se le encontró en poder del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, aunado a la declaración de los propios adolescentes imputados quienes fueron contradictorios, manifestando uno de ellos (MORELO BUSTAMANTE MIGUEL ALEJANDRO)de manera voluntaria y libre de apremio lo siguiente; “…venía bajando un muchacho, IDENTIDAD OMITIDA lo paró y se puso a hablar con él, le dijo préstame ese IPOD para ver que escuchas, luego le dijo: me gusta, y se quedó con el IPOD, el IPOD pasó por las manos de nosotros tres, luego IDENTIDAD OMITIDA se quedó con el IPOD. En ningún momento lo amenazamos, el muchacho salió corriendo, a ese muchacho no lo había visto antes, generalmente no estamos por esa zona. Prácticamente el muchacho le regaló el IPOD a IDENTIDAD OMITIDA, los tres nos dirigimos hacia arriba en Altamira, nos sentamos frente al Metro en la entrada y llegó la policía. IDENTIDAD OMITIDA tenía guardado el IPOD en la bota, primero lo había metido en el bolsillo y después en el trayecto del camino se lo metió en la bota. En realidad no hice nada para evitarlo, IDENTIDAD OMITIDA sí lo estaba robando, es todo”. …”. En relación con el peligro de fuga, no se encuentra acreditado en autos que sea tan inminente que merezca la imposición de una medida cautelar más grave de aquellas solicitadas por la Representación Fiscal y acordadas por quien decide; en virtud que los adolescentes están plenamente identificados, tienen arraigo en el país, tienen un domicilio fijo, son civilmente hábiles, se encuentran acompañados de sus representantes, no consta en las actuaciones que estén sujetos a otros procesos penales, lo que minimiza el riesgo de evasión y justifica entonces la imposición de un régimen cautelar como el impuesto, el cual es de los menos gravosos dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la comparecencia del adolescente a las demás actos que surjan a lo largo del proceso; aún cuando el delito imputado por el Ministerio Público y acogido por este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo segundo, pudiera merecer como sanción definitiva la privación de libertad, en síntesis por las consideraciones anteriores el régimen cautelar a que se encontrarán sometidos los adolescentes luce idóneo para minimizar el peligro de fuga, de obstaculización o de intimidación.
Se hace del conocimiento de los adolescentes imputados en autos, que el incumplimiento de las mismas pondrá lugar a la revocatoria de dichas medidas y posible imposición de otra medida cautelar de mayor gravosidad, a tenor de lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida a la Policía del Municipio Chacao. QUINTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 02:30 de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ
DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA

EL FISCAL 114° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. BELKYS VALECILLOS
ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PÚBLICO 10 (E)
ABG. SHEILA PESTANA
EL SECRETARIO
NELSON J AIME SANCHEZ

EXP. N° 1338-08
MGU/nj.-