REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
Caracas, 30 de Enero de 2.008
197º y 148º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1342-08
JUEZ: MARIELA GOMEZ URDANETA.
FISCAL 115° MP: DRA. MELIDA LLORENTE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA 4º: DR. MARCOS CIMINO
SECRETARIO: NELSON JAIME SANCHEZ
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En el día de hoy, miércoles, treinta (30) de enero de 2.008, siendo las (02:05 pm.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por el ciudadano Fiscal 115º del Ministerio Público, DRA. MELIDA LLORENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA y el Secretario NELSON JAIME SANCHEZ, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 115º del Ministerio Público, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público N° 4° ABG. MARCOS CIMINO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se encontraban en labores de guardia cuando escucharon unos gritos de unas ciudadanas pidiendo auxilio, motivo por el cual en veloz carrera se trasladaron hasta el sitio donde se estaba cometiendo el hecho, una vez en el lugar observaron a dos sujetos despojando de sus pertenencias a dos ciudadanas, motivo por el cual realizaron la aprehensión de los dos sujetos, procedieron a practicar la inspección corporal de los dos sujetos, siendo uno de ellos mayor de edad, quien quedó identificado como MONTILLA SERRANO NELSON ENRIQUE. Precalifico el delito cometido como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. De igual manera solicito que se acuerde la vía del procedimiento ordinario, por cuanto falta una serie de diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. Asimismo solicito que en la presente causa se le aplique la detención establecida en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar documentos originales de identificación de los mismos, e igualmente, por considerar que son idóneas y proporcionales, que se acuerda la medida contemplada en el literal “g” del artículo 582 ejusdem., con la presentación de 2 fiadores que devenguen 30 unidades tributarias cada uno y una medida de presentación cada 15 días. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se Declara abierta la Audiencia y de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA, en ese estado, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “Nosotros en ningún momento usamos pistola, yo me paré a orinar, el chamo que venía conmigo siguió, escuché a una señora que gritaba auxilio, el otro chamo me de día camina, camina, en eso llegaron unos policías y me pegaron, pusieron una pistola de plástico en el piso, me pegaron en la operación, dijo que yo había robado a esa señora y que yo me iba a morir, me dieron golpes y patadas, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, Abg. MARCOS CIMINO, Quien expone: “…Escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público esta defensa está de acuerdo que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, toda vez que hace falta realizar una serie de diligencias que permitan llegar al esclarecimiento de los hechos. Difiero de la precalificación jurídica como de ROBO AGRAVADO, en todo caso estaríamos en presencia de un ROBO GENERICO, toda vez que no fue incautada arma alguna ni otro elemento de interés criminalistico, solicito se considere una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento. Asimismo, solicito la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarlo más probo y garantista para los investigados, aunado a que siendo el Fiscal del Ministerio Público parte de buena fe, no solo recabará elementos de inculpación sino además aquellos elementos que puedan servir de exculpación al adolescente hoy presentado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal acoge la del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, considerando que la situación expuesta por el Representante del Ministerio Público guarda relación con el tipo penal a que se contrae el citado dispositivo legal. En el Robo Agravado, catalogado como un delito pluriofensivo, no solo ataca un bien material, sino que además se pone en peligro el bien más preciado y principal tutelado por el Estado Venezolano, como es la vida, en este tipo de hecho punible el sujeto activo dirige amenaza de muerte hacia la víctima con el propósito de constreñirlo a fin de obtener la cosa pretendida; en la entrevista rendida por el ciudadano: PEREZ MOROS RAMONA JOSEFINA (folio 08), manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta ser (sic) me encontraba bajando del Hospital Domingo Luciani, y de pronto dos sujetos desconocido, portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi cadena de plata, con un dije hipocampo…” A preguntas realizadas contestó: “…todo fue muy rápido y la pistola no la llegué a observar bien”; cursa al folio 10 del expediente, acta de entrevista rendida por la ciudadana ANIMAR YAMILET MORALES SIVIRA, quien entre otras cosas expuso: “…venía caminando por la calle que esta (sic) saliendo del hospital adyacente al parque infantil se me acercaron dos sujetos desconocidos que nos venían siguiendo y nos empujaron hacia una cerca gritaron que era un asalto, uno de ellos saco (sic) un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojó de mis pertenencias…”, al folio once (11) cursa acta de entrevista al ciudadano MORENO ERICK LEONARDO, quien es testigo presencial de los hechos y entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba transitando por la calle Principal del Llanito adyacente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Llanito, observé cuando dos sujetos sometieron a dos ciudadanas que iban caminando y la despojaron de unas pertenencias entre ellas una cartera y una cadena, al momento llegaron al sitio una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y agarran en el acto a los sujetos, de inmediato les entregué la cadena y la cartera que los sujetos le habían despojado a las ciudadanas.”. Al folio doce (12) riela Experticia de Avalúo Real signada con el Nº 9700-2251 de fecha 29 de enero de 2008, practicada a una cartera de color negro y un pedazo de metal en forma de caballito de mar, valorado en 180Bs F. y un trozo de cadena de color plateada valorada en 50 Bs F. si bien es cierto que de las actas no se desprende la incautación de arma alguna, los hechos expuestos en las referidas actas denotan la participación presunta de más de una persona, aunado a que las víctimas manifestaron haber sido amenazadas con un arma de fuego, solo que no fueron capaces de describirla, –siendo uno de ellos mayor de edad- ; entonces el artículo 458 del Código Penal, que contempla el robo agravado, establece: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida (…), o por varias personas, una de las cuales estuviere manifiestamente armada …”, por lo cual la subsunción hecha por el Fiscal del Ministerio Público a juicio de quien decide encuadra perfectamente en la regulación legal contenida en el artículo 458 ejusdem, y así se decide, desestimándose en consecuencia la pretensión del ciudadano defensor público en el sentido que este Juzgado acogiera como precalificación de los hechos narrados el delito de ROBO GENERICO del artículo 457 ibidem. TERCERO: Se le impone al adolescente, las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la ultima de las nombradas consiste en la presentación de una fianza que avale su permanencia dentro del proceso que se le sigue, en consideración al delito precalificado equivalente a dos (02) fiadores que devenguen cada uno veinticinco (25) Unidades Tributarias, y una vez cumplida esta deberá el adolescente ser ingresado en el Registro de Presentación de Imputados para que cumpla una presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días (literal “c”) y además tiene prohibido acercarse a los familiares de la victima, (literal “f”). entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente en el acta policial de la cual se evidencia la comisión de un hecho punible, cuando como resultado de las actuaciones policiales adelantadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas, se levantó un Acta Policial y además tres actas de entrevista, dos de ellas a las presuntas víctimas y una a un testigo presencial de los hechos; que sin incurrir en un estudio detallado y profundo de las mismas dan cuenta que el día 29 de enero, este adolescente fue aprehendido por esos, cuando se encontraban en labores de guardia y escucharon unos gritos de unas ciudadanas pidiendo auxilio, al llegar al sitio, la comisión policial, comenta el acta policial que observaron a dos sujetos despojando de las pertenencias a dos ciudadanas, motivo por el cual realizaron la aprehensión de los mismos; relatando, en torno a las descripciones fisonómicas de las personas que minutos antes la había amenazado y logrado despojar de sus pertenencias, la ciudadana ANIMAR YAMILET MORALES SIVIRA, lo siguiente: “…el otro sujeto era de piel moreno, de contextura delgada, como 18 años de edad, vestía blue jean y un Sweter color gris”, lo propio hicieron también los ciudadanos: PEREZ MOROS RAMONA JOSEFINA y MORENO ERICK LEONARDO (se deja constancia que la vestimenta que lleva puesta el adolescente coincide con la descrita por una de las víctimas), esta acción eventualmente desplegada por el imputado, su persecución y enjuiciamiento a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hace suponer en la mente de este órgano decisor que la acción no se encuentra prescrita. Asimismo debe considerarse en cuanto al riesgo que el imputado evada las resultas del proceso, hay que considerar primeramente (el periculum in mora), que viene en el presente caso no sólo por la gravedad del delito o bien la entidad del daño causado, (el delito precalificado por la representación fiscal, es el de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas: PEREZ MOROS RAMONA JOSEFINA y ANIMAR YAMILET MORALES SIVIRA, se trata de uno de los delitos cuya sanción definitiva pudiera ser la de privación de libertad, a tenor del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sino que además concurre la situación que la dirección aportada por el imputado es imprecisa, “casa sin número, barrio el esfuerzo, calle principal de Petare”; siendo en opinión de quien suscribe una dirección de difícil ubicación, por todos los argumentos anteriores SE DESESTIMA la solicitud incoada por el ciudadano Defensor Público Especializado, en que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Finalmente queda expresar a las partes que en criterio de quien decide y por los argumentos expresados, donde se detallaron los elementos de convicción (el acta policial, las actas de entrevistas, la solicitud de peritaje de lo que fue incautado y reconocido por la víctimas como de su propiedad) que hacen presumir con fundamento que efectivamente se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que además con probabilidades que el imputado eventualmente haya podido ser partícipe del hecho atribuido, que el presente régimen cautelar luce como idóneo para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de evasión del proceso por parte del imputado. Conviene advertirle que el incumplimiento del régimen cautelar impuesto podrá dar lugar a su revocatoria siendo discrecional la decisión del órgano jurisdiccional imponer uno más gravoso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revocatoria de dicha medida. CUARTO: Se fija el día VIERNES 08 de FEBRERO DE AÑO EN CURSO A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, para realizar el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS en la presente causa, a solicitud de la defensa, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticos legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al imputado se le informó de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para arribar a cada una de sus decisiones y las consecuencias legales. SEXTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida a la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Boletas de Ingreso al Centro de Formación Integral de Coche. Líbrese el oficio correspondiente. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 02:30 de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ
DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA
EL FISCAL 115° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. MELIDA LLORENTE
ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PÚBLICO 4°
DR.. MARCOS CIMINO
EL SECRETARIO
NELSON J AIME SANCHEZ
EXP. N° 1342-08
MGU/nj.-
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