REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCION ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 09 de Enero de 2007
197° y 148°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública 7º, Abg. SHEILA PESTANA DA SILVA, en su carácter de Defensora del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, bajo el Nº 1327-07, en el cual solicita formalmente sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 15-12-2007, a su defendido en Audiencia de Presentación de Detenido, tal y como lo dispone el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de 3 fiadores que devenguen sueldo igual o mayor a 26 Unidades Tributarias, ya que considera la defensa que el imputado se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, además de no poseer capacidad económica para ofrecer la caución, por cuanto sus representantes y familiares resultan ser de origen humilde y apenas podrían alcanzar a presentar personas que ganen sueldos mínimos. Tal solicitud se sustenta en base a lo establecido en los artículos 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15-12-2007, se llevó a cabo la Audiencia para oír al Imputado IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal, en la cual entre otras cosas se acordó: PRIMERO: Se acuerda la solicitud fiscal a la cual se adhirió el defensor del adolescente, en cuanto a la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar la participación o no del adolescente en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la cual puede cambiar con el transcurso de la investigación; en virtud que de los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados hacen presumir fundados indicios del delito en referencia. TERCERO: En cuanto a la medida Cautelar, este Tribunal considerando los hechos mencionados en el acta policial y consta de las actas una declaración de la víctima que señala haber sido despojado de su vehículo haciendo señalamiento de este adolescente, y siendo que este delito está contemplado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, como uno de los delitos susceptibles de decretarse privación de libertad, estima que el adolescente debe constituir fianza avalada por tres fiadores que devenguen un salario equivalente a 26 unidades tributarias, en virtud que el adolescente ha solicitado los servicios de la Defensa Pública y es evidente de acuerdo a la situación socio-económica que se desprende de la propia declaración del adolescente imputado, quien ha manifestado vivir con su madrastra a quien solicitó albergue y que tiene tiempo de no ver a sus padres, ello, en virtud de los principios fundamentales de libertad como son la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el adolescente quedará sujeto a las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Artículo 582 literales “c”, Y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo en la Obligación por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de concurrir cada treinta días ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia; toda vez que se observa que en el presente caso estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, perseguible por el Estado Venezolano, que no se encuentra evidentemente prescrito, pues su comisión es de reciente data y el cual debe ser investigado para aclarar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió, (fumus comisis delict); que encuadra perfectamente con la situación fáctica referida por el Ministerio Publico como lo es el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ya que las actas dan cuenta que efectivamente el día el día 14-12-07, siendo las 05:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, cuando los funcionarios se trasladaban a la Altura de la Avenida Principal de Maripérez, frente a la Hermandad Gallega y fueron abordados por un ciudadano quien quedó identificado como JOSE LUIS RODRIGUEZ MORANTES, quien informó que segundos antes dos sujetos bajo amenaza de muerte portando armas de fuego, lo despojaron de su moto, de color rojo, marca Yamaha, haciendo el señalamiento que los sujetos iban a alta velocidad por la Avenida Principal de Maripérez con dirección hacia la Cota Mil, motivo por el cual los funcionarios procedieron a seguirlos y a la altura de la Cota Mil con Fundación La Salle, el conductor de la moto detiene la marcha porque los funcionarios le dieron la voz de alto, pero el parrillero se dio a la fuga, se le practicó la inspección personal al barrillero, no incautándole elemento de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA; por lo cual tales circunstancias relatan la comisión de un hecho punible que requiere de una investigación exhaustiva para aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión. En cuanto al riesgo de evasión por parte del imputado; en el caso de marras, encontrándose el adolescente civilmente identificado, lo cual tiene especial relevancia en materia de adolescentes y particularmente aquellos que se encuentren en conflicto con la ley penal; dado que son sujetos en desarrollo y que por tanto las orientaciones familiares tienen vital importancia en su comportamiento; entonces las medidas cautelares impuestas son consideradas por quien decide como suficientes e idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos que deban ser fijados en el curso del proceso y aún cuando se trate de un ilícito penal cuya sanción definitiva pudiera acarrear la de privación de libertad; siendo que la fianza no puede entenderse como una medida cautelar privativa de libertad; sino por el contrario sustitutiva de ella. Conviene además informarle al adolescente que el incumplimiento de las mismas podrá dar lugar a su revocatoria y posible imposición de otra medida cautelar de mayor bravosidad, a tenor de lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación con el reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda que dicho acto se lleve a cabo el día 20 de diciembre en curso, en horas de la mañana, instándose a la Representación Fiscal ubicar y procurar la comparecencia de la víctima a este acto. QUINTO: Con respecto a las posibles causa que pudiera tener el adolescente en los Tribunales dos y cuatro de Control, se ordena librar oficio a dichos Juzgados, a los fines de solicitar información a tales efectos y si es positivo acumularlas-. SEXTO: Ordénese el traslado del adolescente para la fecha ut supra mencionada, a los fines del acto de reconocimiento en rueda de individuos. SEPTIMO: Se acuerda el EGRESO del adolescente imputado de la Policía Metropolitana y su INGRESO en el Centro de Formación Integral COCHE.

Establece el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“…Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas”. (Subrayado del Tribunal).


El artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…la caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias…”.

Asimismo el artículo 264 ejusdem establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, esta Juzgadora observa, que este Tribunal le acordó al imputado RUIZ MELENDEZ WOLFANG ARGENIS, Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que se impuso por cuanto se encontraron llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se fijó el monto de la Fianza en 3 fiadores de 26 Unidades Tributarias cada uno, monto que está dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal vigente en su artículo 257, no limitando la fianza a su entorno familiar, no cumpliéndose la misma hasta la fecha, aunado a ello, que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la medida acordada anteriormente, considera este Tribunal que el hecho punible imputado al joven de autos, como es el Robo de Vehículos Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, posee carácter grave ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amerita medida Privativa de Libertad como sanción, aunado a que la causa tiene apenas 25 días. Asimismo, existe un peligro de fuga latente, atendiendo a la sanción que podría llegar a imponerse, a la magnitud del daño causado, el bien jurídico tutelado como es el Derecho a la Vida, Derecho éste de donde emanan todos los demás, tal y como lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tal razón si bien es cierto que el grupo familiar y social del imputado no reúne los requisitos exigidos por este Tribunal, tampoco consta en actas que el mismo cuente con la contención familiar necesaria, es decir no habría persona que se responsabilizaría por él, de lo que se intuye que este Tribunal no tiene garantías de las resultas del proceso en caso de que se le sustituyere esta medida por una menos gravosa. De la misma manera es importante señalar que este Tribunal no percibe otra medida más idónea que la presentación de caución personal para asegurarlo al proceso que se le sigue, por lo cual se hace necesario la constitución de tres fiadores para asegurar su comparecencia al proceso, por cuanto los fiadores son las personas que dan fe que el adolescente es un ciudadano en quien puede confiar la sociedad, y aquella obligación económica que eventualmente ellos deban cumplir será si y sólo si el adolescente, no cumpliera con lo impuesto por el Tribunal, aunado a ello, por lo que para este decisor se hace imperioso, como ya se expresó anteriormente, que sean tres las personas que se constituyan como fiadores, para así poder asegurar que el imputado no evadirá el proceso. Al respecto de la fijación de la Medida Cautelar, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, se ha pronunciado al respecto en su sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, la cual es vinculante:

“…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

Por lo que este Tribunal considera por todo lo anteriormente expuesto, y como quiera que la fianza no se establece con fines de detención, sino como lo señala la mencionada sentencia, que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la medida cautelar de fianza acordada en fecha 15-12-2007, en cuanto al número de unidades tributarias, a saber de 3 FIADORES QUE DEVENGUEN UN SUELDO IGUAL O MAYOR A 26 UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de fianza acordada en fecha 15-12-2007 al imputado IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto al número de unidades tributarias, a saber de 3 FIADORES QUE DEVENGUEN UN SUELDO IGUAL O MAYOR A 26 UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. SHEILA PESTANA DA SILVA, en su carácter de Defensora Pública 7º, del imputado IDENTIDAD OMITIDA.

Regístrese, Diarícese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ,


DRA MARIELA GOMEZ URDANETA

EL SECRETARIO,

ABG NELSON JAIME SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

ABG NELSON JAIME SANCHEZ




Causa Nº 1327-07
MGU/jae