REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 09 de Enero de 2008
197º y 148º
CAUSA Nº: 607-03
JUEZ: DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
FISCAL 111° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG NATACHA LOPEZ CABRERA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PÚBLICA 16°: ABG SANDRA BARREZUETA.
SECRETARIO: ABG NELSON JAIME SANCHEZ.
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Considerando que fue recibida de la oficina de Alguacilazgo, boleta de notificación procedente de la Fiscalía 111° del Ministerio Público, a cargo de la ABG NATACHA LOPEZ CABRERA, y considerando además que en fecha 19-06-2007, interpuso escrito la ABG SANDRA BARREZUETA, en su carácter de Defensor Público 16° de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en el expediente signado con el N° 607-03, nomenclatura de este Tribunal, en la que se solicita se declare con lugar la excepción contenida en el numeral 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° eiusdem, y en consecuencia se declare la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible atribuido a su defendido se realizó el día 11-11-2003, siendo precalificados los hechos por el Ministerio Público, como el delito de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente de Hurto y Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Siendo este de aquellos que no comportan la aplicación de la privación de libertad como sanción. Es por lo que el tiempo para computar la prescripción de la acción penal en el presente caso, es de tres (03) años, y en este sentido, continúa, desde la fecha mencionada hasta los momentos han transcurrido Cuatro (04) años, Un (01) mes y Veintiocho (28) días, sin que se generara una de las dos causales de interrupción de la acción penal, por el que a criterio de quien aquí suscribe operó en el presente caso, la prescripción de la acción penal.
Ahora bien, este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2007, dictó auto mediante el cual pasó al trámite de las excepciones en fase preparatoria tal y como lo establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se notificó a las partes para que contestaran dentro de los 5 días siguientes a su notificación, venciéndose el lapso referido el 25-11-2007, toda vez que como se advirtió al inicio de la presente decisión, cursa al folio Cincuenta y Uno (51) procedente de la oficina del Alguacilazgo, copia de la boleta de notificación firmada y recibida por la Representación Fiscal, el 02-08-2007, evidenciándose que ha transcurrido suficientemente el lapso para que ese despacho Fiscal se pronuncie al respecto, por lo que este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir la correspondiente decisión:
CAPITULO I
En fecha 11-11-2003, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se acordó imponer al imputado de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se traduce en la obligación de presentarse por ante la sede de este tribunal, los días lunes, y al efecto se libró la correspondiente boleta de egreso.
En fecha 20-04-2005, se celebró Audiencia para oír a las Partes y se le fija al Ministerio Público un lapso de 30 días para que presentara su respectivo acto conclusivo. (Folios 33 y 34).
En fecha 24-05-2005, se dictó auto mediante el cual se Decreta el Archivo Judicial y con ello el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 19-06-2007, se recibe escrito, interpuesto por la Defensora Pública 16º, Abg. SANDRA BARREZUETA, mediante el cual solicita declare CON LUGAR la excepción contenida en el numeral 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° eiusdem, y en consecuencia se declare la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la eliminación de la prescripción extraordinaria, 4) la remisión al Código Penal respecto a la forma de computarla.
Establece el artículo 109 del Código Penal: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial” y 110 de la misma Ley: “ Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”, de estas disposiciones entonces no son aplicables, ni el suspenso de la prescripción por cuestión prejudicial prevista en el único del artículo 109 del Código Penal, ni los causales de interrupción previstos en el artículo 110 del Código Penal en su encabezamiento, ni la declaratoria de prescripción extraordinaria prevista en el artículo 110 ejusdem primero y segundo aparte; pero si resulta aplicable el efecto de la interrupción respecto al nuevo cómputo de prescripción.
Antes de proceder a decidir si opera la prescripción o no, se hace necesario revisar en que fase ha interpuesto la defensa la excepción para dar el trámite correspondiente.
En tal sentido, se observa que en fecha 24-05-2005, este tribunal decretó el Archivo Judicial y con ello el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado.
Asimismo como se mencionó anteriormente, hay que tener en cuenta que en la audiencia de presentación de detenido celebrada el 11-11-2003 se precalificó la conducta atribuida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente de Hurto y Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, entonces al ser este delito cuya sanción definitiva de llegar a imponerse no comporta la de privación de libertad, la prescripción de la acción operaría, a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica, en tres años a partir de la fecha de la comisión del delito, por cuanto nunca se interrumpió dicho plazo –el de la prescripción- ya que el imputado nunca se evadió del proceso, en consecuencia, desde el 11-11-2003 hasta el 09-01-2008 exclusive han transcurrido un total de: 4 años, 01 mes y 28 días, razón por la cual este decisor considera ajustado a derecho acordar la prescripción solicitada por la Defensa.
Cabe señalar, que en materia de prescripción, la voluntad de la Ley, por el transcurso del tiempo es la extinción de la responsabilidad penal; y ello está dado así porque se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, aconsejando poner término a la persecución penal. De modo que, una de las razones más resaltante es el olvido del hecho y por esa vida episódica en que transcurre la adolescencia, hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra al transcurrir el tiempo en inoportuna e innecesaria, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado sea cual fuese el hecho punible cometido por el adolescente, siempre impactará a la sociedad. En este caso, cuando el adolescente presuntamente cometió el delito de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente de Hurto y Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en fecha 10-11-2003, tenía 17 años, siendo que en los actuales momentos tendría 21 años aproximadamente.
Es menester señalar, que esta causa se encuentra en fase preparatoria ya que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, pero no conforme a la Ley, tal y como se expuso anteriormente.
Entonces no habiendo acto conclusivo, estima este decisor que lo más ajustado a derecho es acordar la PRESCRIPCION por cuanto han transcurrido 4 años, 01 mes y 28 días desde la presentación de la flagrancia y siendo que la excepción interpuesta por la Defensa es de mero derecho, la Fiscal no contestó en el lapso de 5 días fijados por este Tribunal, encontrándose vencido el mismo, este decisor estima, con base al artículo 29 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION POR VÍA DE EXCEPCION interpuesta por la Defensa en la presente causa y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente de Hurto y Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción tal y como lo es que la acción penal se encuentra prescrita. Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,
MARIELA GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO,
ABG NELSON JAIME SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-
EL SECRETARIO,
ABG NELSON JAIME SANCHEZ
Causa Nº: J1ºC-607-03.
MGU/jae
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