REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
CAUSA N° 186-07
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TEMPORAL: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI.
FISCAL 115º DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAFAEL SIVIRA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: ROMEL ANGEL MOSCOTE y JULIO JIMENEZ BLANCO
SECRETARIO: CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
En el día de hoy, Jueves, (10) de Enero de 2008, siendo las 10:15 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en los términos previstos en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 576 ejusdem, en la causa seguida contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. Seguidamente el secretario procedió a verificar la presencia de las partes en el recinto del Tribunal, haciendo constar la comparecencia del Abg. RAFAEL SIVIRA, Fiscal 115° del Ministerio Público, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por los Defensores Privados Abg. ROMEL ANGEL MOSCOTE y JULIO JIMENEZ BLANCO; el ciudadano Juez advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, para que explane su escrito acusatorio y en consecuencia, expone: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual corre inserto a los folios 36 al 38 del presente expediente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito que la presente sea admitida. En lo que respecta a la medida cautelar solicito al Tribunal la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 582 Literales “c” y “d”. Es todo”. Seguidamente la ciudadana juez impone al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la Republica, así como de las garantías procesales fundamentales, consagradas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se traducen en la garantía de respeto a la Dignidad Humana, a la presunción de inocencia, el derecho a ser informado de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante todo el proceso, el derecho al juicio educativo, consistente en el deber de informársele de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, acerca del significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, del contenido, razones legales y ético sociales de las decisiones que aquí se produzcan; Así como de las Fórmulas de Solución Anticipada: Remisión, Conciliación y Admisión de Hechos, contempladas en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem. A continuación se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “Admito los hechos por los cuales se me acusa Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en esta Audiencia Preliminar, tomándose en cuenta la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del joven antes mencionado, la defensa como única alternativa, dada las circunstancias, acoge el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo que se refiere al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y es por lo que solicita al tribunal que mi defendido sea impuesta inmediatamente de su sanción y se proceda a rebajar el tiempo correspondiente, Es todo”. OIDA LA EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por el Representante 115º de la Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) en concatenación con el artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, pues queda plenamente demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA en los hechos por los cuales se le acusa, existiendo así suficientes elementos de convicción y probatorios que el mismo incurrió como autor de los hechos. SEGUNDO: Se admite como calificación jurídica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Como quiera que el hoy acusado luego de ser impuesto de las fórmulas de solución anticipada se acogió al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo manifestó de manera oral que admitía los hechos, este Tribunal en consecuencia acuerda rebajar la sanción solicitada por la vindicta pública, como lo es de UN AÑO a la mitad, quedando esta en definitiva en SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme lo dispone el articulo 626 eiusdem. Líbrese boleta de Egreso. CUARTO: El Tribunal explanará dentro del lapso legal por auto separado la Sentencia por Admisión de los hechos. Y una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y quede definitivamente firme la sentencia, se remitirá el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a objeto de darle cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocida la presente causa por el Juzgado de Ejecución que corresponda. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 10:55 horas del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
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