REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 1566-08
JUEZ (T):
GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI.
FISCAL 115° MP:
MELIDA LLORENTE GALLARDO
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA 15º:
OLGA MOSQUERA
SECRETARIO:
CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
En el día de hoy, lunes, siete (07) de enero de 2008, siendo las once horas de la mañana (11:00), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia de presentación de detenido, para oír las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por el Juez (T) Cuarto en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadano GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI y el Secretario CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la ciudadana MÉLIDA LLORENTE GALLARDO, Fiscal 115ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la ciudadana OLGA MOSQUERA, Defensora Pública 15º de esta Sección Especializada. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “El Ministerio Público presenta en este acto ante este Despacho Judicial, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en el día de ayer, domingo 06 de enero de 2007, por funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, en momentos en que se encontraban en labore de patrullaje por la Calle El Retiro con Avenida Libertador de El Rosal, cuando observaron a una ciudadana quien les manifestó que cinco jóvenes la habían abordado para arrebatarle su teléfono celular, señalando a la comisión la ruta por la que habrían emprendido la huída estos sujetos, por lo que, los funcionarios procedieron a efectuar el recorrido, logrando avistar a una persona que intentaba evadir a los funcionarios en veloz carrera, y al dársele alcance, se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, y al efectuársele la requisa de rigor, le fue incautado en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono Motorota, modelo V3, el cual fue reconocido por la ciudadana Johanna Gago, como de su propiedad, al apersonarse ésta al lugar. Siendo estos los hechos, esta representación Fiscal precalifica los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, solicitando que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario ya que aún faltan diligencias que practicar; en vista de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no se encuentra civilmente identificado, es por lo que, solicito la detención preventiva conforme lo permite el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de establecer su identificación y, una vez verificada ésta, le sea otorgada la medida cautelar de la contenida en el literal “c” del articulo 582 señalada en la Ley especial, como lo es la presentación ante el Tribunal cada quince días, es todo”. Seguidamente se procedió a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los derechos y garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicables al proceso penal, recogidos en el ordinal 5º del artículo 49 del Texto Constitucional, y en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Especial, así como de las fórmulas de solución anticipada como lo son la conciliación, la remisión y la admisión de los hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 ejúsdem. Habiéndose constatado la comprensión de los hechos imputados, así como del contenido de la normativa anteriormente señalada, fue interrogado respecto a si deseaba rendir declaración y al ser afirmativa su respuesta, expuso en forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, lo siguiente: “Yo vivo en Petare, ayer en la mañana yo salí a cambiar una camisa, después que cambie la camisa me fui a caminar a Chacao y entré al Sambil y después salí a caminar por la avenida en la tarde, en eso habían dos chamos que le arrebataron el teléfono a una muchacha y salieron corriendo, ellos pasaron al lado mió y el teléfono se les cayó cerquita mió y me puse nervioso y también corrí y llego la policía; yo no tenia ningún teléfono en mi bolsillo como dicen los policías, solo tenía el mío, es todo”. Seguidamente, le fue concedida la palabra a las partes a objeto de efectuar preguntas al adolescente, no sin antes advertir al adolescente que el Precepto Constitucional amplia y suficientemente explicado, también lo ampara de negarse a responder cualquier pregunta que se le realice, siendo que, las partes no tuvieron preguntas que formular. En este estado, se le concedió la palabra a la representante de la Defensa, a objeto de efectuar sus argumentos, los cuales efectuó en los siguientes términos: “Una vez oída la precalificación fiscal así como la exposición de mi defendido que niega los hechos, observo en primer termino que, no hay testigos presenciales que den fe o verifiquen con su verdad la situación planteada en las actas. En segundo lugar, la victima no señala directamente a mi defendido como la persona que le arrebató el teléfono y, tercero, no hay descripción de las características físicas y de vestimentas de mi defendido que puedan involucrarlo, es decir, no fue individualizado y por todas estas circunstancias mi defendido es inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y por consiguiente, invoco a su favor el contenido de los artículos 540 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cuales guardan perfecta armonía con el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo la defensa considera que no están llenos los extremos previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, es decir, mi defendido no ha cometido ningún delito, por consiguiente solicito al Tribunal que desestime la detención preventiva prevista en el articulo 558 de la Ley especial, sin embargo se siga el procedimiento por la vía ordinaria, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oídas como han sido las partes y al adolescente imputado en esta audiencia, y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, quien acá decide considera que de autos surgen fundados elementos para presumir que estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que en momentos en que los funcionarios Rafael Ramos y Zuleidy Gil, adscritos a la Policía Municipal de Chacao, se encontraban de recorrido en labores de patrullaje en las adyacencias de la Calle El Retiro y la Avenida Libertador, fue llamada su atención por una ciudadana identificada como Johanna Gago, quien al abordar a los funcionarios, les manifestó que un sujeto acompañado por otros jóvenes, le había arrebatado su teléfono celular, marca Motorota, modelo V3, por lo cual, los funcionarios hicieron un recorrido por el sector logrando avistar a un individuo que pretendía evadir a la comisión policial, y al lograrse su aprehensión, le fue incautado en uno de los bolsillos delantero del pantalón, un teléfono celular que posteriormente fue reconocido por la ciudadana Johanna Gago, como de su propiedad. Como puede apreciarse, resulta acertada la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, quien subsumió los hechos en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, razón por la cual, este Tribunal acuerda admitir la misma. SEGUNDO: Por cuanto se estima que aún faltan diligencias por practicar, y atendiendo a la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a objeto de lograr el total esclarecimiento de los hechos cuya investigación hoy se ha iniciado y la subsiguiente determinación de la participación o no del adolescente en la ejecución de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando de esta manera la solicitud efectuada por la Fiscalía, la cual adhirió la Defensa. TERCERO: Ahora bien, por cuanto de las actas es posible apreciar que, la persona que fue detenida en el presente procedimiento, y que se ha identificado como IDENTIDAD OMITIDA, fue reconocido al momento de la aprehensión por la ciudadana Johanna Gago, como la persona que le había arrebatado su teléfono celular, según así se desprende del acta de entrevista que corre inserta al folio 06 de estas actuaciones, lo cual guarda plena concordancia con lo expuestos por los funcionarios Rafael Ramos y Zuleidy Gil, adscritos a la Policía Municipal de Chacao, y al encontrarse de esta manera llenos y satisfechos los extremos legales exigidos por el Legislador para la aplicación de las medidas cautelares descritas en la Ley Especial. La necesidad de la adopción de tales medidas nace ante la necesidad de aseguramiento o sujeción del adolescente a la investigación y proceso que se han iniciado, dado que estamos en presencia de un hecho cuya acción que no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas traídas por el Ministerio Público emanan suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho típico penal cuya precalificación ha sido admitida. Siendo ello así, y al no encontrarse civilmente identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda su DETENCIÓN PREVENTIVA conforme lo permite el contenido del artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose como lugar de reclusión preventiva el Centro de Evaluación Inicial El Valle, en Coche. Una vez lograda su identificación o vencido el lapso que prevé la Ley, se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el cumplimiento de régimen de presentación cada QUINCE (15) días, ante la Oficina que a tal efecto dispone este Palacio de Justicia. QUINTO: Líbrese Boleta de Ingreso al Centro de Formación Integral “El Valle”. SEXTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo las 12:20 horas de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.
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