REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR



JUEZA: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
FISCAL 111° DEL M.P.: ABG. ELAINE DOMINGUEZ
IMPUTADO: XXX
DEFENSA PÚBLICA N° 7: ABG. SHEILA PESTANA

SECRETARIA: ABG. LUISA LAYA

En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Martes Quince (15) del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Once y Cincuenta y Cinco (11:55) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para realizar el Acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida en contra del Joven Adulto XXX, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 18 años de edad y 16 para el momento en que ocurrieron los hechos, Fecha de Nacimiento 29/10/1.989, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Maria Márquez (V) y de José Herrera (V), residenciado en: XXX y Titular de la Cédula de Identidad N° V-XXX. A continuación la ciudadana Juez deja constancia de lo siguiente: Visto que para el día de hoy se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar seguida en contra de los Adolescentes Luis Enrique Márquez y Jesús Eduardo Puerta González y por cuanto la Representación Fiscal Centésima Décima Primera (111) Dra. Elaine Domínguez y la Defensora Pública Sección de responsabilidad Penal N° Séptima (7) Abg. Sheila Pestana, solicitan la celebración de la audiencia de conformidad con el articulo 565 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el Adolescente que se encuentra presente XXX., en virtud de los múltiples diferimientos que se han realizado sin lograr la comparecencia de los dos adolescentes. Este Tribunal vista la anterior solicitud de las partes presentes no tiene objeción en celebrar la Audiencia con el adolescente XXX. Seguidamente la ciudadana Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal la Fiscal 111° del Ministerio Público ABG. ELAINE DOMINGUEZ, el Joven Adulto XXX y la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 07 ABG. SHEILA PESTAN. Una vez verificada la presencia de las partes, se procede a realizar la presente audiencia la cual fue convocada con motivo de la consignación del Escrito de Acusación presentado ante este Tribunal en fecha 12/03/2.007 por el Ministerio Público, en contra de los Adolescentes XXX, a quienes se les acusa por la comisión del DELITO DE POSESION DE SUSTNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el Artículo 574 Último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se les informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los Artículos 564, 569 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa al imputado que tiene Derecho a Ser Oído de conformidad con el Artículo 542 Ejusdem y se le tomará declaración con las formalidades previstas en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público en este acto pasa a ratificar el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 12-03-07, en contra de los adolescentes XXX, por la comisión del delito de POSECION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y visto que en este acto se encuentra presente el Joven Adulto XXX y su Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 07 ABG. SHEILA PESTANA, solicito al tribunal la Conciliación, se impongan las condiciones de hacer y de no hacer al Joven Adulto XXX, las cuales son las siguientes: 1.) Estudiar ò Trabajar; 2.) Llegar antes de las Doce (12:00) de la noche a su residencia; 3.) No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 4.)La Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación especialmente con el adolescente XXX; 5.) Cumplir con las presentaciones Una (01) Vez al Mes ante este tribunal por el lapso de Seis (6) Meses. El Adolescente de autos, se comprometió a mantenerse inserto en el Sistema Educativo ò Laboral, debiendo consignar ante la sede de este Tribunal Constancia de Estudios ò Trabajo; 3) El Adolescente de autos, se comprometió a Presentarse ante la Sede de este Tribunal, todas estas durante el lapso de Seis (06) Meses contados a partir de la Homologación del Pre-Acuerdo Conciliatorio, igualmente, fue advertido el mismo que en caso de que no cumpla con las obligaciones arriba señaladas, el Ministerio Público solicitará a este Tribunal se active el Escrito Acusatorio, por lo que visto esto solicito sea Homologado el Pre-Acuerdo Conciliatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es Todo. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en los Artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, siendo: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación; Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave; d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra; Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó al adolescente imputado, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados al adolescente, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales, quien dijo ser y llamarse: XXX, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 18 años de edad y 16 para el momento en que ocurrieron los hechos, Fecha de Nacimiento 29/10/1.989, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Maria Márquez (V) y de José Herrera (V), residenciado en: XXX y Titular de la Cédula de Identidad N° V-XXX, quien una vez identificado se le concedió el derecho de palabra previa imposición de los preceptos constitucionales, contenidos en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en los Artículos 564, 569 y 583 Ejusdem y del Artículo 40 Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, quien expuso: “En estos momentos no estoy trabajando ni estudiando pero voy a empezar a estudiar y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el tribunal ” Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien manifestó: “La defensa ratifica el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10-04-2007, en el cual solicitaba se llegar a la conciliación como en efecto se esta realizando en el día de hoy, en cuanto a lo solicitado en el día de hoy por el Ministerio Público, la defensa no opone ningún tipo de objeción en cuanto al preacuerdo conciliatorio presentado por el Ministerio Público”. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL ANTES DE EMITIR LOS PRONUNCIAMIENTOS DEJA CONSTANCIA EN ESTA AUDIENCIA DE LA SOLICITUD DE CONCILICION DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 564 Y 565 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PROPUESTA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CENTESIMA DECIMA PRIMERA (111) ABG. ELAINE DOMINGUEZ Y LA DEFENSORA PÙBLICA SEPTIMA (7) SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL ABG. SHEILA PESTANA SE REALICE LA CONCILIACION CON EL JOVEN ADULTO ADOLESCENTE QUE SE ENCUENTRA PRESENTE EN ESTE ACTO XXX. VISTA LA PROPOSICION DE LAS PARTES PRESENTES, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A EMITIR LOS PRONUNCIAMIENTO. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas…; b) Ámbito de aplicación …; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia…; 6) Garantía de la Información…; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor… Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados:-SEGUNDO: Visto lo manifestado por la Representación Fiscal a la cual la Defensa Pública no tuvo objeción alguna en cuanto al Pre-Acuerdo Conciliatorio que fuera celebrado en esta fecha 15/01/2.008 en la Sede de de este Tribunal, donde el Joven Adulto XXX y la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 07 ABG. SHEILA PESTANA, convinieron en realizar dicho Pre-Acuerdo Conciliatorio, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la cual es una de las Fórmulas de Solución Anticipada en esta Ley Especialísima, a objeto de si se quiere, agilizar el proceso y tomando en cuenta el tipo de delito, el modo, las condiciones y lugar como sucedieron los hechos, los cuales no revisten Sanción Privativa de Libertad, si es que en el futuro se llegaría a desarrollar un juicio que pudiese tener como resultado una sanción y que el objeto de la misma tiene un fin educativo, no solo porque se le señale en este caso al adolescente y se le explique el motivo de esta audiencia, sino por el fin en si misma como es la resocialización del adolescente y en este caso de XXX, a objeto de que en primer lugar se le de una oportunidad al mismo y en segundo lugar porque se abrevia y se acorta un tiempo procesal, que conllevaría no solamente a la pérdida de tiempo y gastos al Estado Venezolano y que en el día de hoy si el Adolescente de autos cumple con las obligaciones que le va a imponer este Tribunal, se culminaría con el mismo, sino también pudiera él demostrar su intención de un cambio positivo ante la sociedad y ante la familia, es por lo que se acuerda la Figura de la Conciliación establecida en el mencionado artículo; TERCERO: Se acuerda en consecuencia imponer al Adolescente de autos de los términos en que fue acordado el Acuerdo Conciliatorio, siendo de la siguiente manera: 1) El Adolescente de autos tiene dos opciones, en cuanto a estudiar de manera formal ante los programas Administrativos correspondientes o ingresar al Área Laboral, debiendo consignar una vez al mes constancia de Estudio ò Trabajo; 2) Prohibición de no reunirse con personas de dudosa reputación específicamente con el adolescente XXX; 3) No consumir bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 4) No incurrir en hechos delictivos; 5) El Adolescente de autos, se comprometió a Presentarse ante la Sede de este Tribunal UNA (01) VEZ AL MES, durante el lapso de Seis (06) Meses contados a partir de la Homologación del Pre-Acuerdo Conciliatorio, por el lapso de Seis (06) dejándose constancia que el mismo culminaría en tal caso el 15/07/2.008 tiempo éste en el cual estará sometido a prueba, 6) Prohibición de llegar a su residencia después de las Nueve (9:00) de la noche siendo las siguientes: 1) Continuar las presentaciones ante este Tribunal UNA (01) VEZ AL MES; 2) Consignar Constancia de Inscripción de Estudios ò Trabajo. Este Tribunal DECRETA LA SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA, por el tiempo que dure el cumplimiento de las condiciones. Y en caso de que el Joven Adulto de autos no cumpla con las condiciones arriba señaladas, se le informa que el Ministerio Público activara el Escrito Acusatorio; CUARTO: Se le informa al Adolescente de autos, que el Cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas harán que el Juez de Control acuerde el Sobreseimiento Definitivo a solicitud del Ministerio Público y en caso contrario, es decir el Incumplimiento se activará nuevamente el Escrito de Acusación que cursa en autos y se proseguirá con el procedimiento establecido conforme a lo previsto en los Artículos 567 y 568 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la firma de la presente acta las partes manifiestan su adhesión y conformidad con las obligaciones a las que mediante preacuerdo presentaron las partes oralmente, quedando notificadas con la lectura y firma de la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró cerrada la audiencia siendo las Doce y Treinta (12:30) horas del medio día. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,





DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL