REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 08 de Enero de 2008

197º y 148º


ACTA DE AUDIENCIA PARA CALIFICAR O NO LA FLAGRANCIA


JUEZA: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
FISCAL 111° DEL M.P.: ABG. NATACHA LOPEZ
IMPUTADO: xxx
DEFENSA PÚBLICA N° 17 (E): ABG. SERGIO MONCADA
SECRETARIA: ABG. LUISA LAYA

__________________________________________________________________
En la ciudad de Caracas, en el día de hoy Martes Ocho (08) del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Once y Cuarenta (11:40) horas de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la ABG. NATACHA LOPEZ, Fiscal 111° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez constituido el Tribunal por la ciudadana Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria ABG. LUISA LAYA, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Juzgado, la Fiscal 111° del Ministerio Público, ABG. NATACHA LOPEZ, la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 17, Encargado ABG. SERGIO MONCADA y el Adolescente xxx. En este estado, la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y se procede a interrogar al imputado sobre sus datos de identificación, de conformidad con lo que establece el Artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como: xxx, de 14 años de edad, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº Manifestando no saber su numero de cédula de identidad, fecha de nacimiento: 14-06-1993, de profesión u oficio: Estudiante de Séptimo Grado en el Liceo José Tadeo Monagas, ubicado en Hoyo de la Puerta Baruta, hijo de Alicia Laya Rivas (v) y Luis Esteban Sans (V), Residenciado en: xxx, Teléfono N° xxx. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Presento en este acto al Adolescente xxx, en virtud que fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía de Chacao, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se mencionan ampliamente en el Acta Policial de Aprehensión, inserta a las actas procesales que conforman el presente expediente. ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN. Es por lo que esta representación fiscal, precalifico los hechos desplegados por el adolescente, como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente, el Ministerio Público solicita a este Tribunal que la presente causa se continúe por las reglas previstas para el Procedimiento Ordinario; así mismo, solicito la detención del adolescente, por cuanto el adolescente de autos no se encuentra identificado , ni se sabe a ciencia cierta si el mismo es menor de edad que haga aseverar tal información, es por lo que solicito se le Detenga Preventivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez quede identificado, de ser menor de edad, solicito se le impongan las Medidas Cautelares establecida en el Artículo 582 Literal “c” Ejusdem, como lo es presentaciones una ( 1) vez al mes. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 546, 564, 569 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 40 Ordinal 3, Literal “b” de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, referidos al Derecho a ser informado de los motivos de la investigación; Derecho a no incriminarse y solicitar la presencia de sus padres o responsables y de su defensor; Derecho a ser oído, a ser informado sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, del derecho a la defensa desde el inicio de la investigación e igualmente de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la mencionada Ley, como lo son la Conciliación, la Remisión y del Procedimiento de Admisión de los hechos, de ser procedentes. Una vez identificado el adolescente, se procede a concederle la palabra al adolescente xxx ampliamente identificado ut supra, y expuso libre de presión, coacción y apremio, lo siguiente: “ Yo estaba allí, venia de la casa de mi novia, el muchacho agarro el teléfono y me lo trajo a mi y me agarraron , es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “La Defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, así como de las revisión de las actas procesales, la declaración rendida por el adolescente de autos, en principio me adhiero a que se continúen las presentes investigaciones por la Vía Ordinaria, ya que efectivamente existen diligencias que practicar para el total esclarecimiento de estos hechos, la defensa hace referencia que quien ejerció la acción fue el adulto y después se lo entrego al muchacho, considera que es una participación mínima, considero que la medida solicitada por el ministerio publico es ajustada a derecho, en cuanto a la detención por identificación informo al tribunal que me comunique con su papa, quien fue a buscar la cédula de identidad hasta hoyo de la puerta, según el papa el adolescente tiene 14 años de edad, nació en 14 de Julio de 1993, asimismo de conformidad con el articulo 654 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , solicito se inste al Ministerio Público investigue todos aquellos elementos que puedan esclarecer la verdad de los hechos, le solicito al Tribunal que inste al Ministerio Público a que una vez que culmine la investigación y antes de presentar el Acto Conclusivo, agote la Vía Conciliatoria establecida en el Artículo 564 Ibidem, es decir finalizada la investigación y no al momento de finalizar la entrevista con la víctima”. Por último solicito copias de la audiencia Es Todo”. Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Público, así como del adolescente y de su defensa y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación y de la fase intermedia, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas, a en la que ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al momento de su ocurrencia no este definido en la ley penal de las medidas; b) Ámbito de aplicación, se establece solo para las personas que para el momento de cometer un delito, el cual debe estar tipificado en el Código Penal o en las Leyes especiales, tengan una edad comprendida entre los 12 y menos de 18 años, tal como lo señala el Artículo 531 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 3) Garantía de la Dignidad, establecida en resguardo al ser humano respetando el derecho de igualdad ante la Ley, la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad Artículo 37 Literal b) de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, así como también lo señala el Artículo 530 de la Ley Ejusdem; 4) Garantía de la Proporcionalidad, en cuanto a las sanciones a imponer, puestas que estas deben ser racionales y proporcionales al hecho punible y a sus consecuencias; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia, al adolescente se le debe considerar inocente hasta sentencia firme que determine su culpabilidad Artículo 500 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 6) Garantía de la Información, que al adolescente incurso en la presunta comisión de un delito, debe ser informado del asunto que se le investiga; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor Artículo 541 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la Garantía de Ser Oído, en todo el curso del proceso y se le explicará del contenido del Artículo 49, Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 542 de la Ley Ibídem; 8) Garantía a un Juicio Educativo, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa conforme a las reglas previstas para el Procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por imperativo del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello a los fines de que el Ministerio Público practique las diligencias que sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y determinar la verdadera participación de los adolescentes en los mismos si la hubiere; TERCERO: En cuanto a la Precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, esta Juzgadora acoge la precalificación del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el ministerio publico la situación fáctica planteada encuadra en el tipo penal precalificado; sin menoscabo que en transcurso del procedimiento ésta pueda cambiar, desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre el hecho narrado en el acta de aprehensión policial y la conducta desplegada por el adolescente de autos ; CUARTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se le imponga la DETENCIÓN PREVENTIVA al Adolescente xxx, de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el joven de autos no se encuentra identificado y se hace necesaria la misma a objeto de establecer si es la persona que dice ser y una vez identificado el mismo, debiendo ingresar en el Centro de Formación Integral Coche”, líbrese Boleta de Egreso dirigida a nombre del órgano aprehensor y la respectiva Boleta de Ingreso a la Casa de Formación Integral “Centro de Formación Integral Coche”, igualmente, se le impondrá de las Medidas Cautelar establecidas en el Artículo 582 Literales c) Ibidem, siendo la Obligación de presentarse UNA VEZ (01) AL MES, por ante la sede de este Tribunal, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y foto tamaño carnet; QUINTO: Insta al Ministerio Público a que le de alcance al contenido del Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, agotando la Vía Conciliatoria, a objeto de abreviar el proceso penal que hoy se le imputa al adolescente de autos. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las Doce y Diez (12:10) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA,



DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
LA FISCAL 111° DEL MIN., PÚB.,




ABG. NATACHA LOPEZ




LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 17, ENCARGADO




ABG. SERGIO MONCADA




E1 ADOLESCENTE,





xxx




LA SECRETARIA,


ABG. LUISA LAYA


MCV/ll.-
EXP: 5C-1427--2.007.