REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 13 de Enero de 2008
197º y 148º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

EXP: 1433-08
JUEZ: MORELYS CARABALLO VILLARROEL.

FISCAL 116: ABG. BENITO HERMAN PEINADO

IMPUTADO: XXX

EL REPRESENTANTE ANTONIO CORTECERO COTE

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JULIO JIMENEZ BLANCO
Inpreabogado Nº 95.658

LA SECRETARIA: ABG. LUISA LAYA
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En el día de hoy, Domingo Trece (13) de Enero del año 2.008, siendo las Dos y Treinta (02:30) minutos horas de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación de detenido, solicitado por el ABG. BENITO HERMAN PEINADO, Fiscal 116° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez constituido el Tribunal por la Dra. MORELYS CARABALLO VILLARROEL, Juez Quinto en Función de Control y la Secretaria Abg. LUISA LAYA, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control, el Fiscal 116° del Ministerio Público, ABG. BENITO HERMAN PEINADO, el Defensor Privado ABG-. JULIO JIMENEZ BLANCO, el Representante Legal ciudadano ANTONIO CORTECERO COTE y el adolescente: XXX. En este estado, la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y se procede a interrogar al imputado sobre sus datos de identificación, de conformidad con lo que establece el artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado XXX, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° XXX, nacido en caracas el 16-12-1992, de 15 años de edad, residenciado en : XXX, Teléfono XXX. Hijo de Emma Medina (v), y de Antonio Cortesero Cote (M), de profesión u oficio estudiante. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Presento en este acto al adolescente XXX, en virtud de que fue aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta Instituto Autónomo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se mencionan ampliamente en el acta policial de aprehensión, (ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Esta Representación Fiscal, precalifica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de lo anteriormente señalado, el Ministerio Público solicita a este Tribunal que la presente causa se continúe por las reglas previstas para el procedimiento ordinario; así mismo solicito se le imponga al adolescente de la medida cautelar establecida en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como lo es la vigilancia del representante Legal y presentaciones periódicas ante este Tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPONE AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INSERTO EN EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EXPLICÁNDOLE EN FORMA ORAL Y MUY CLARA EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 541, 542, 543, 544, 546, 564, 569, 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y ARTÍCULO 40 ORDINAL 3º, LITERAL “B” DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, REFERIDOS AL DERECHO A SER INFORMADO DE LOS MOTIVOS DE LA INVESTIGACIÓN, DEL DERECHO A NO INCRIMINARSE Y SOLICITAR LA PRESENCIA DE SUS PADRES O RESPONSABLES Y DE SU DEFENSOR; DERECHO A SER OÍDO, A SER INFORMADO SOBRE EL SIGNIFICADO DE CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES QUE SE DESARROLLAN EN SU PRESENCIA, DEL DERECHO A LA DEFENSA DESDE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN E IGUALMENTE DE LAS FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, PREVISTAS EN LA MENCIONADA LEY, COMO LO SON LA CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, DE SER PROCEDENTES. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE XXX AMPLIAMENTE IDENTIFICADO UT SUPRA, QUIEN EXPONE LIBRE DE PRESIÓN, COACCION Y APREMIO: “Cedo la `palabra a mi defensor privado. Es todo…” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “La defensa observa que al momento que le realizan la inspección personal del adolescente que no hubo testigos que den fe de que la pistola que le incautaron fuese de el , por lo cual solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, en cuanto a la medida de coerción la defensa solicita la libertad sin restricciones para mi asistido, en caso de que no compartan el pedimento de la defensa solicito que se le imponga de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita por ultimo se inste al Ministerio Público a los fines de que sea agotada la vía de la conciliación. Es todo VISTAS Y OIDAS LAS EXPOSICIONES TANTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, ASI COMO DEL ADOLESCENTE Y DE SU DEFENSORA Y VISTO IGUALMENTE QUE SE HAN CUMPLIDO LAS FORMALIDADES DE LEY, ES POR LO QUE ESTE JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación y de la fase intermedia, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas, a en la que ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al momento de su ocurrencia no este definido en la ley penal de las medidas; b) Ámbito de aplicación, se establece solo para las personas que para el momento de cometer un delito, el cual debe estar tipificado en el Código Penal o en las Leyes especiales, tengan una edad comprendida entre los 12 y menos de 18 años, tal como lo señala el Artículo 531 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 3) Garantía de la Dignidad, establecida en resguardo al ser humano respetando el derecho de igualdad ante la Ley, la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad Artículo 37 Literal b) de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, así como también lo señala el Artículo 530 de la Ley Ejusdem; 4) Garantía de la Proporcionalidad, en cuanto a las sanciones a imponer, puestas que estas deben ser racionales y proporcionales al hecho punible y a sus consecuencias; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia, al adolescente se le debe considerar inocente hasta sentencia firme que determine su culpabilidad Artículo 500 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 6) Garantía de la Información, que al adolescente incurso en la presunta comisión de un delito, debe ser informado del asunto que se le investiga; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor Artículo 541 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la Garantía de Ser Oído, en todo el curso del proceso y se le explicará del contenido del Artículo 49, Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 542 de la Ley Ibídem; 8) Garantía a un Juicio Educativo, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, este Tribunal en principio ACOGE LA PRECALIFICACIÓN dada a los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, dejando a salvo el cambio de calificación que pueda surgir en el transcurso de las investigaciones. TERCERO: Se acoge la solicitud hecha por el Ministerio Público, en cuanto a los Literales “b” y “c” del articulo 582 La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal ciudadano Cortecero Cote Antonio quien es titular de la cédula de Identidad N° V-25.053.478 y “c”, Obligación de presentarse Tres (03) Veces al mes, por ante la Oficina de presentaciones ubicada en las instalaciones del Palacio de Justicia, a partir del día Lunes Catorce (14) de Enero del presente año, debiendo consignar fotocopia de la partida de nacimiento y foto tamaño carnet en su oportunidad; medidas impuestas por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta Juzgadora y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este Despacho. Asimismo “…Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (periculum in more), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”. Líbrese Boleta de Egreso del Órgano Policial Aprehensor. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se agote la vía de la conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el caso de que surjan elementos suficientes para sustentar un escrito de acusación, vista la solicitud de la defensa. QUINTO: Se Dictará por auto separado la resolución debidamente fundada de las medidas cautelares impuestas. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde. Es todo. Se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ





DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL.





















LA FISCAL 116 DEL MINISTERIO PÚBLICO



Dr. BENITO HERMAN PEINADO



EL ADOLESCENTE


XXX



EL REPRENTANTE LEGAL


ANTONIO CORTECERO COTE


LA DEFENSA PRIVADA

DR. JULIO JIMENEZ BLANCO




LA SECRETARIA,


ABG. LUISA LAYA .


EXP:1433-08
M.C.V./LL