REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: DRA. MORELYS CARABALLO V.
FISCAL 114° DEL M.P.: ABG. BELKYS VALECILLO
IMPUTADO: XXX
DEFENSA PÚBLICA N° 13: ABG. JIMMY CENTENO
SECRETARIA: ABG. LUISA LAYA
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En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Martes Ocho (08) del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Doce y Treinta (12:30) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para realizar el Acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida en contra del Joven Adulto XXX, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Sucre, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 29/09/1.987 de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Flor Maria Valera (V) y Rosalio Antonio Torres (V), residenciado en: XXX, Teléfono Nº XXX y Titular de la cedula de Identidad Nº V-XXX. Seguidamente la Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal la Fiscal 114° del Ministerio Público ABG. BELKYS VALECILLO, el Joven Adulto XXX y la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 13 ABG. JIMMY CENTENO. Una vez verificada la presencia, se procede a realizar la presente audiencia la cual fue convocada con motivo de la consignación del Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del Joven Adulto XXX, a quien se le acusa por la comisión del DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Vigente parar el momento en que ocurrió el hecho. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículo 564 al 569 y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa al imputado que tiene Derecho a Ser Oído de conformidad con el artículo 542 Ejusdem, y se le tomará declaración con las formalidades previstas en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, de la siguiente manera: ““El Ministerio Público en este acto para a promover la Conciliación de conformidad con lo establecido en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un fin educacional que tiene esta ley para que el joven se socialice y actúe conforme a derecho, por lo que solicito al Tribunal imponga las obligaciones de hacer y de no hacer que a continuación le solicita esta Representación Fiscal, siendo las siguientes: Prestar Servicio Comunitario por el tiempo de Ocho (08) Meses; 2) Que no se vea incurso en la comisión de un hecho punible; 3) La obligación de mantenerse en el Área Laboral y consignar constancia de trabajo cada Cuatro (4) Meses; 5) Presentaciones ante la oficina de presentaciones UNA (01) VEZ AL MES ; y 1) No portar Armas de Fuego, ni Armas Blancas; por el tiempo de Ocho (8) meses y en caso de que el Adolescente de autos no cumpla con las obligaciones arriba señaladas, se le informa que el Ministerio Público activará el Escrito Acusatorio, solicito se oficie al delegado de prueba de Ejecución a los fines de que hagan el seguimiento al imputado ”. Es Todo. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en los Artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, siendo: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación; Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave; d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra; Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó al Joven Adulto imputado, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados al adolescente, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales, quien dijo ser y llamarse XXXde Nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Sucre, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 29/09/1.987 de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Flor Maria Valera (V) y Rosalio Antonio Torres (V), residenciado en: XXX, Teléfono Nº XXX y Titular de la cedula de Identidad Nº V-XXX, quien una vez identificado plenamente procedió a exponer lo siguiente: Tuve un problema en el barrio, hable a los tribunales para que me trasladen el expediente a Carúpano, eran dos expedientes, la Juez de Cumana me dijo que yo había cumplido, que no tenia más nada que buscar, que me portara bien, yo no sabia que estaba solicitado, de haberlo sabido me hubiera presentado“ Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien manifestó: “Una vez oído al Ministerio Público, así como al adolescente, la defensa considera que el debido proceso para ser aplicado cualquier solución anticipada requiere que este prescrita, es decir el caso, que el hecho imputado el 17-07-2004, siendo un simple computo hasta la fecha de hoy arroja como resultado tres (3) años, la sanción solicitada es de dos (2) años, y se hace un computo de la mitad serian tres (3) años, también esta prescrito, ósea no sólo esta prescrito la acción sino la sanción, y en esto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente no se refiere en nada, por lo cual la sanción a cumplir guarda silencio y la misma beneficia al Reo, por la duda que emerge en el artículo 24 de beneficio del Reo, el sobreseimiento prospera, en virtud que ha pasado mucho tiempo y en cuadra perfectamente en el artículo 318 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la extinción de la acción penal es inculpabilidad y no punibilidad”. Es Todo. Seguidamente el Ministerio Público solicita el derecho de palabra nuevamente concediéndole la palabra el tribunal al Ministerio Público. Quien expone: Solicito a la ciudadana Juez desestime la solicitud de la Defensa Publica, por cuanto, si bien es cierto el día 17-07-2004, se le imputo al adolescente XXX el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, presentando la Fiscalia en fecha 08-11-2006 el acto conclusivo (Acusación), fijándose en reiteradas oportunidades la Audiencia Preliminar, siendo diferida por la inasistencia del imputado, motivo por el cual esta representación fiscal en fecha 14-03-2007, solicito fuese declarado el mismo en rebeldía y el día 14-03-2007, según consta en el expediente folios 115, 116, 117 y 118, se declaro en rebeldía, al realizar el computo se observa en forma clara que no se han cumplido los términos de los tres (3) Años, para que se interrumpa la prescripción y al ser declarado en rebeldía se interrumpe la misma. Es por lo que ratifico la solicitud de desestimación solicitado por la defensa pública de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y solicite se acuerde la conciliación,” Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas…; b) Ámbito de aplicación …; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia…; 6) Garantía de la Información…; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor… Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados: SEGUNDO : Vista la solicitud del Ministerio Público de concederle al Joven Adulto XXX, identificado en autos, la figura de la Conciliación estipulada en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la cual es una de las Fórmulas de Solución Anticipada en esta Ley Especialísima, a objeto de si se quiere, agilizar el proceso y tomando en cuenta el tipo de delito, el modo, las condiciones y lugar como sucedieron los hechos, los cuales no revisten Sanción Privativa de Libertad, si es que en el futuro se llegaría a desarrollar un juicio que pudiese tener como resultado una sanción y que el objeto de la misma tiene un fin educativo, no solo porque se le señale en este caso al adolescente y se le explique el motivo de esta audiencia, sino por el fin en si misma como es la resocialización del Joven Adulto y en este caso de XXX, a objeto de que en primer lugar se le de una oportunidad al mencionado adolescente y en segundo lugar porque se abrevia y se acorta un tiempo procesal que conllevaría no solamente a la pérdida de tiempo y gastos al Estado Venezolano y que en el día de hoy si el Joven Adulto cumple con las obligaciones que le va a imponer este Tribunal, se culminaría con el mismo, sino también pudiera él demostrar su intención de un cambio positivo ante la sociedad y ante la familia, es por lo que se acuerda la Figura de la Conciliación establecida en el Joven Adulto; TERCERO: Visto lo manifestado por el Joven Adulto donde señala su participación en los hechos. Este Tribunal establece las condiciones que debe cumplir el ciudadano XXX, las cuales se enumeran de la siguiente manera: 1.-) Se acuerda por el lapso de OCHO (08) MESES, dejándose constancia que el mismo culmina el 08/09/2.008 tiempo éste en el cual estará sometido a prueba, siendo las siguientes: Prestar Servicio Comunitario por el tiempo de OCHO (08) MESES; 2.-) Que no se vea incurso en la comisión de un hecho punible; 3.-) La obligación de mantenerse en el Área Laboral y consignar constancia de trabajo cada CUATRO (4) MESES; 4.-) Presentaciones ante la oficina de presentaciones UNA (01) VEZ AL MES ; y 5.-) No portar Armas de Fuego, ni Armas Blancas; por el tiempo de OCHO (8) MESES , consistiendo estas normas de fiel cumplimiento en conductas especificas que debe cumplir. En este caso por ser un hecho punible que afectan intereses colectivos o difusos el cual es representado por la Vindicta Pública, y celebrando este acuerdo conciliación, entendiéndose esta como una Terapéutica Criminal, donde las condiciones tienen que guardar estrecha relación con el hecho punible y la gravedad del mismo. Este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA, por el tiempo que dure el cumplimiento de las condiciones. Y en caso de que el Joven Adulto de autos no cumpla con las condiciones arriba señaladas, se le informa que el Ministerio Público activará el Escrito Acusatorio, se ordena oficiar al delegado de prueba de Ejecución a los fines de que hagan el seguimiento al imputado; CUARTO: Se le informa al Joven Adulto de autos, que el Cumplimiento de las condiciones aquí contraídas harán que el Juez de Control acuerde el Sobreseimiento Definitivo a solicitud del Ministerio Público y en caso contrario, es decir el Incumplimiento se activará nuevamente el Escrito de Acusación que cursa en autos y se proseguirá con el procedimiento establecido conforme a lo previsto en los Artículos 567 y 568 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;.QUINTO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa Pública. Este Tribunal la Desestima, por cuanto el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hecho punible para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres (3) Años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los Seis (6) Meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas….La prescripción de la acción penal en materia de adolescente puede interrumpirse por la evasión del proceso, que en este caso seria la declaración en rebeldía realizada por el Órgano Jurisdiccional, tal como se evidencia de las actas que rielan en el expediente; demostrando que fue interrumpida la prescripción en el momento de ser declarado el Joven Adulto por solicitud realizada por el Ministerio Público en fecha 14 de Marzo de 2007. Con la firma de la presente acta las partes manifiestan su conformidad con las obligaciones a las que mediante preacuerdo presentaron las partes oralmente, quedando notificadas con la lectura y firma de la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró cerrada la audiencia siendo la Una (01:00) horas de la tarde. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
LA FISCAL 114° DEL MIN. PÚB.
ABG. BELKYS VALECILLO
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 13,
ABG. JIMMY CENTENO
EL ACUSADO,
XXX
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA LAYA
MCV/LL.-
EXP. Nº: 5C-695-2.004.-
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