REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Caracas, 21 de enero de 2008
198º y 149
CAUSA: N° 1182-07

Visto el escrito presentado por la DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANA, en su carácter de Fiscal N° 113 del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 27/11/2007, mediante el cual solicita de Sobreseimiento Definitivo de la causa relativa, al adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6°, articulo 108 del Código Penal, en relación con el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Las presentes actuaciones son seguidas en contra del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Se deja constancia que no consta en autos datos personales del adolescente en autos.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 25 de julio de 2006, según Denuncia común interpuesta por el joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso:
“…Vengo a denunciar al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien se encuentra recluido en el complejo Carlina Uslar “B”, de 17 años de edad, por cuanto el día domingo 23/07/2006, yo me encontraba ejerciendo mis labores como guía en el referido complejo, cuando el adolescente solicita un cepillo para barrer, siendo que el guía Cesar Montilla se dispone a buscar el cepillo en la cocina, al momento del regresando del guía yo abro la puerta del anexo y es cuando cuatro adolescentes incluyendo al joven Joel Pintase salen hacia el área de la piscina, se les hizo varios llamados para que ingresaran al anexo luego de repetidas solicitudes ellos acceden y entran al anexo en actitud grosera y agresiva y al momento en que están entrando, el joven Joel Pinto le pide el cepillo al guía Cesar Montilla, contestándole el guía que se lo entregaba luego que pasara, siendo que el adolescente Joel Pinto le contesta: “Metete tu Cepillo por el culo”, así mismo logra quitarle el cepillo al guía Cesar y con el mismo palo del cepillo procede a pegarle en dos oportunidades la primera dándome un hematoma en el brazo izquierdo, con la estilla del palo que le quedo me golpea la pierna derecha y en la tercera me da un golpe en el estomago, la cual esquivo impactando esta en la correa del pantalón dejando una marca en la misma, luego el joven siguió agresivo siendo apoyado por el resto de los otros adolescentes…”.(Folio dos (02) del presente expediente).

Ahora bien, visto que en fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió de la Fiscalía N° 113 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, constate de cuatro (04) folios útiles que conforma el petitorio de Sobreseimiento Definitivo, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:

“…de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente investigación, que el hecho denunciado aconteció el día Domingo 23 de Julio de 2006; lo cual a ser subsumido en el contenido del artículo 109 del Código Penal vigente…quien suscribe al realizar un simple calculo matemático, observa de manera clara y precisa en el caso de marras, observa que hasta la fecha de expedición del presente escrito, ha transcurrido un periodo de tiempo total de un (01) año y cuatro (04) meses y cuatro (04) días, por lo tanto, esta Representación Fiscal, actuando con apego a los principios rectores del Sistema Penal del Adolescente, y lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…considera que para el presente caso a operado LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 6° del articulo 108 del Código Penal vigente…normativa que indudablemente debe ser aplicada de manera supletoria a la causa en comento, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el artículo 615 de la nombrada Ley resulta contradictorio ya que otorga una prescripción de la acción penal para el caso referido al delito de Lesiones Leves, cometido por algún adolescente de tres años dejándolos en una evidente desventaja, en relación con la legislación ordinaria…es por ello…lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por prescripción de la acción penal de conformidad con las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal; en relación con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pro remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y del Adolescente…”

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra las Personas, y que el mismo ocurrió en fecha 23 de Julio de 2006; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal y procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 6°, articulo 108 del Código Penal, en relación con el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO, a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 6°, articulo 108 del Código Penal, en relación con el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 108, ordinal 6° del Código Penal Vigente, expresamente establece que:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6. Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte…”

El artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

Ahora bien, el Tribunal luego de haber revisadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, ha transcurrido un tiempo prudencial para declarar extinguida la Acción Penal, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO, a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6°, articulo 108 del Código Penal, en relación con el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6°, articulo 108 del Código Penal, en relación con el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día VEINTIUNO (21) día del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ (T)


DRA. ADRIANA ESTRADA
EL SECRETARIO


ABG. LUIS BRANDO

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
EL SECRETARIO


ABG. LUIS BRANDO
EXP: 1182-07
LB/KARLA LEON