REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 107
Caracas, 30 de Enero de 2008
197° y 148°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Causa No. 342-07
FISCAL: BOLIVIA MARTÍN
Fiscal 113° M.P.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXX, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 14 de octubre de 1991, de 16 años de edad, hijo de XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
DEFENSA: KELLYS PEREZ
Defensora Pública Penal 2°
____________________________________________________________
Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado seguido en contra del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 113º del Ministerio Público, Abg. BOLIVIA MARTIN, y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “… En fecha 17 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio en funciones de patrullaje motorizado en la unidad Nro. 2034, los funcionarios Sargento Primero (4067) Luis Colmenares y Cabo Primero (8521) Pedro Reina y en momentos que se desplazaban por la parte alta de Kennedy, Bloque 18, Parroquia Macario, observaron al adolescente imputado, quien al darse cuenta de la presencia de la comisión policial, se mostró nervioso e intentó evadirlo, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practican la inspección corporal superficial incautándole en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un (01) envase de forma cilíndrica, elaborado en material sintético de color anaranjado, con tapa a rosca del mismo material de color blanco dicho envase posee una etiqueta con la imagen de un perro y una inscripción donde se lee “THE DOG”, en cuyo interior se encuentran siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados en su parte superior con hilo de color azul; dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco atados en su parte superior con hilo de color azul; tres (03) envoltorios elaborados en material sintéticos de color blanco, atados en su parte superior con hilo beige y diecisiete (17) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atado en su parte superior con hilo de color azul contentivo todos en su interior de una sustancia de color blanco que luego de realizársele la practica de la experticia química resultó ser la droga arriba descrita …
Y la Defensa Pública N° 2 Kellys Pérez, refutó la acusación en los siguientes términos:
“Vista la acusación presentada por la fiscal, esta defensa la niega la rechaza y la contradice y en su oportunidad solicitaré que mi representado sea declarado absuelto, así mismo es de hacer notar que en fase de control a mi representado se le planteó el posible cambio de calificación sin que él mismo aceptare e insistió en demostrar su inocencia, por lo que en su oportunidad solicitare la libertad plena del mismo”.
Por lo que en este Juicio se debatirá si hay o no prueba suficiente de lo atribuido.
II
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA
El Tribunal Unipersonal pasa a valorar el acervo probatorio recibido en el debate de la siguiente manera:
El testimonio de los funcionarios aprehensores Luís Colmenares y Pedro Reina señalaron que se encontraban de servicio recorrido en una moto XT con un compañero por Kennedy en el año 2006, observé a un muchacho y se realizó una inspección corporal y se le incautó un potecito con cierta cantidad de droga y Reina señaló Nos encontrábamos por el sector de Kennedy y estaba un ciudadano al cual se le realizó el cacheo y se le incautó un frasquito anaranjado. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Recuerda a que hora se realizó el procedimiento?. Respuesta: No recuerdo. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Al momento de la inspección había gente?. Respuesta: No. Pregunta formulada por la Defensa. Usted recuerda si le consiguió dinero al joven al momento de la inspección?. Respuesta: No lo recuerdo por el tiempo transcurrido. Pregunta formulada por la Defensa. De que color era el envase?. Respuesta: Anaranjado. Pregunta formulada por la Defensa. Recuerda si al momento de la aprehensión el joven intento fugarse?. Respuesta: No. Pregunta formulada por la Defensa. Recuerda que estaba haciendo el joven cuando lo abordaron?. Respuesta: Estaba nervioso, en realidad no recuerdo. Pregunta formulada por la Defensa. Recuerda exactamente donde le consiguió el envase?. Respuesta: Creo que atrás. De las declaraciones de los funcionarios se observa que no hubo motivo para realizarle una inspección por cuanto el agente Colmenares señala: “observó a un muchacho” y el otro funcionario Reina indica: “estaba un ciudadano al cual se le realizó el cacheo”, es decir vieron a alguien y sin motivo decidieron revisarlo, aunado a ello quien hizo la revisión al acusado no recordaba nada en relación al tiempo, ni la hora si era de día o de noche; si tenia dinero o no; pero ambos no recordaban el color del envase; para Colmenares era de color amarillo y con dibujitos y para Reina era de color anaranjado, pero tampoco recordaba en que parte del cuerpo le había encontrado el envase. Por ser sus dichos ambiguos, sin consistencia en sus respuestas creando un gran margen de dudas, se desestima el dicho de los testigos.-
Del dicho de la psiquiatra Nelissa de Pool, quien depuso de manera clara y directa sobre el aspecto mental del acusado este juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto concluyó que el examen mental presentó memoria y concentración normal y que no se evidenció alteraciones psicológicos relevantes y no presenta enfermedad o trastorno mental.
En relación a la experticia N° 9700-130-5184, la cual riela al folio 34 del expediente, las partes no se opusieron a reproducirla en el debate, observándose que fue positivo para cocaína, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor a esta prueba.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del debate se desprende una ausencia de elementos probatorios que permitan imputar alguna responsabilidad al acusado.
Sólo se contó con el dicho de los funcionarios policiales y no se pudo confrontar con otros elementos informativos para reforzar sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar.
El dicho policial no da cuenta de otros medios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso. Hay que buscar el equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el estado y el respeto a los Derechos Humanos.
El Juez debe confrontar el dicho de los funcionarios, con otros elementos informativos para reforzar el testimonio de los órganos aprehensores que efectivamente acrediten que estas circunstancias modales sucedieron tal y como lo reseña.
Es importante destacar en este caso, que sino hubiera límites prevalecería la ley del más fuerte, y por ser terceros interesados los funcionarios policiales, no me permite valorar la credibilidad de sus dichos, ya que se encuentran seriamente cuestionados, y este cuestionamiento obedece que por aplicación del método de la sana crítica, obtengo el pleno convencimiento que se tiene de que el hecho histórico ocurrió de la forma que se está reconstruyendo y poder valorarlo, entonces se hace necesario un elemento objetivo, distinto a el dicho de los funcionarios policiales, por cuanto no podemos olvidar que ellos son terceros interesados, y su dicho no es una plena prueba.
Así las cosas, se observa la existencia de una sustancia, conocida como cocaína base (crack), según la experticia realizada por el experto la que fue reproducida en juicio, para este juzgador es fundamental no solo por lo señalado anteriormente sino porque la situación en este caso va más allá de un simple incumplimiento de normativas legales, es el deterioro y la destrucción de las Instituciones, porque al avalar una actuación como la que hoy se ventila en este debate, es pasar por encima de una de las Instituciones de mayor relevancia en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, como lo señala la Constitución y esa Institución no es otra que la Asamblea Nacional, es el órgano que tiene el Estado para legislar, y el legislador lo hace como representante de cada uno de los miembros de su sociedad, por ello ese mandato que el pueblo otorga a la Asamblea Nacional es que legisle, entonces: no se puede aceptar que los órganos de policía infrinjan disposiciones legales, omitan, retarden la ejecución de un acto propio de las funciones o lo cumplan negligentemente como ha sido en este caso, entonces con qué elementos se desvirtúa o se confirma el hecho señalado por los funcionarios, por lo que no se justificaría un procedimiento como el que hoy exponen los funcionarios.
En tal sentido, cabe destacar que si no hay tarifa legal, no es menos cierto que aún así, se requiere de alguna otra circunstancia que refuerce la existencia de prueba o lo que es lo mismo, lo que algunos llaman la mínima actividad probatoria de cargo.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público oferta como medio probatorio la testimonial de los funcionarios policiales LUIS COLMENARES Y PEDRO REINA, Adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, ello es una actuación, con un solo dicho, el de los órganos aprehensores, fue impresionante observar como señalaron los funcionarios que no recordaban el día, hora si le habían encontrado dinero, pero si recordaban supuestamente el color del envase donde se encontraba la droga.
De modo que, la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso, por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado.
En estos casos ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 24-10-2005, lo siguiente:
“…Se atenta el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como pruebas por el Ministerio Público, no acudieron al debate…”
Igualmente la Magistrado Blanca Rosa Mármol, de la Sala de Casación Penal, señala con relación a la sola existencia de único testimonio de los funcionarios policiales como órganos de prueba en caso de drogas, para fundar una sentencia de condena y ausencia de testigos instrumentales que permitan “…disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar, que a cualquier ciudadano se le atribuya la posesión de objetos o cosas que no portaba realmente, (lo que en el argot popular se menciona como “fue sembrado”)…”. Tal posición, por demás, en su esencia, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, es obligación de este juzgador, desechar aquellos órganos de prueba, que con independencia de su eventual valor informativo no hubieren sido obtenidos en el respeto de determinadas reglas procesales del juego integrantes de la disciplina constitucional del proceso, y en este caso no solo infringen la norma sino que con sus dichos acrecentaron la duda de este Tribunal.
Los funcionarios policiales, son uno de los pilares de nuestro sistema de justicia, ya que en la medida que estos hagan su trabajo de manera eficiente, nuestro sistema de justicia funcionará efectivamente, los órganos policiales tienen que estar en conocimiento de la Ley Adjetiva como de las reglas de Derecho Probatorio, en aras de evitar errores que afecten el impartir justicia. Tanto el conocimiento de la ley adjetiva como las reglas de derecho probatorio son indispensables para la protección de los derechos constitucionales de la ciudadanía. El funcionario policial, tiene que evitar infringir las garantías constitucionales del sospechoso, porque ello hará fracasar la justicia.
Nuestro sistema descansa en la teoría de que cada parte litigante tiene que obligarse a descubrir y presentar evidencia favorable a sus alegaciones. Sino fuera así no habría la necesidad de un juicio, pues la acusación por sí sola sería suficiente para probar el caso contra el acusado.
El Fiscal debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen; los elementos esenciales del caso criminal, incluyen la comisión o tentativa del acto prohibido y la intención o negligencia criminal. Después de establecer estos elementos, el Fiscal tiene que probar que el acusado fue la persona que cometió el delito y en este caso el propio fiscal, actuó como dice la norma, el Ministerio Público debe actuar de buena fe y solicitó la absolución del acusado.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido unipersonalmente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado en el encabezado de la presente decisión de la acusación por la Fiscal 113º, Abg. BOLIVIA MARTIN, Representante del Ministerio Público como el delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Absolución que se dicta, de conformidad con el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta el cese inmediato de las medidas cautelares que le fueren impuestas al acusado, de conformidad con el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA. Una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y quede definitivamente firme la sentencia se remitirá el expediente a la oficina de archivo judicial para su resguardo y cuido.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Circuito judicial Penal. Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Juez Tercero en Función de Juicio Unipersonal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 28-01-2008. En Caracas a los TREINTA (30) días del mes de ENERO de 2008. – Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
ELENA BAENA
LA SECRETARIA
DAYANA BARRIOS
Causa Nro. 342-07
EB/Dayana***.-
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