REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102
Caracas, 10 de enero de 2008
196° y 147°
Vista y analizadas las actas y autos que conforman el presente expediente, asì como el Acta que antecede con motivo de la Audiencia para resolver si procede o no la sustitución de la medida de Privación de Libertad, seguida al joven: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº 18.021.196 de 21 años de edad, residenciado en: Baruta, Barrio Santa Cruz, calle El Tapicero, casa Nº 33, Estado Miranda,, y estando dentro del lapso legal para la publicación in extenso de la parte motiva y dispositiva de la decisión acordada en esa fecha; 10-01-2008, es por lo que este despacho judicial procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que en fecha 28-11-2007, por auto fundado se dispuso de conformidad con lo establecido en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 646 y 647, literal “h”, ejusdem la convocatoria de una audiencia oral y reservada para el día 10-01-2008 a los fines de debatir lo relacionado con la revisión de la medida impuesta al precitado joven.
SEGUNDO: Que en la celebración de la audiencia el sancionado expuso: “Yo asisto a las jornadas de deporte, estoy en el pabellón 01 y las manualidades cuando puedo entregarlas, mi hijo tiene dos años y estoy detenido desde el 02-02-06.Es Todo.
TERCERO: Por su parte la Defensora Privada, Dra. YOLANDA PEREIRA, expuso: “ La defensa ratifica el escrito que en una oportunidad presenté ante el Tribunal en fecha 29-11-07, en virtud que en fecha 02-02-08 va a cumplir dos años de la medida, es por lo que solicito se le pueda sustituir la medida menos gravosa. Es Todo.
QUINTO: Mientras que la Fiscal Nº 117º (Aux.), Dra. ROSA NELLY BUENO, expuso: “La Fiscalia no se opone a que le sea sustituida la medida por la de semilibertad por el tiempo que le resta por cumplir, asimismo solicito el plan de acción de conformidad con el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez que conste en actas la constancia de trabajo se establezca el horario de permanencia en la institución. Es Todo.
SEXT0 : En dicha audiencia el Tribunal resolvió al asunto de la siguiente manera: “ SE ACUERDA EL CESE DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBRTAD a la que estaba sujeto el joven y como consecuencia la sustitución de la medida por la de semilibertad, hasta por el tiempo que le resta por cumplir de privación de libertad y una vez que este Juzgado determine el mismo se practicará el computo certificado y se le notificará al sancionado, asimismo una vez cumplida la medida de semilibertad se le impondrá de la medida de libertad asistida por dos años.
En el caso de marras tenemos que en el plan individual que riela a los folios 6 al 12, cuarta pieza, emanado del Internado Judicial de Los Teques, se menciona en el área social que el joven cuenta con el apoyo familiar, respaldándolo en los momentos desagradables. En cuanto al área educativa, no se ha incorporado a las actividades educativas impartidas en la institución. En el área psicológica: Se observa equilibrio y estabilidad emocional control de impulsos agresivos y tolerancia a la frustración .
De la vigilancia hecha por quien decide, a propósito del control judicial que en virtud de los artículos 645, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ejercemos los jueces de Ejecución, sobre el cumplimiento de las normas u obligaciones que comportaba la medida de Privación de Libertad tenemos que, el cumplimiento definitivo de la sanción de la misma sería el 06-01-09 folio 184 al 185 tercera pieza.
Sobre la finalidad que el Legislador ha pretendido en la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para aquellos adolescentes en conflicto con la ley penal, el artículo 621 dispone:
Artículo 621. Finalidad y Principios. “Las medidas (…) tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respecto a los derechos humanos la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”. (Subrayado del Tribunal). Infracción. Manteniendo. Editor Calos Alvarez. Pág. 257).
En concordancia con lo anterior, más adelante el artículo 629 ejusdem, señala que:
“La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familiar y con su entorno social”.
Esas expectativas previstas en nuestro sistema penal juvenil con la imposición de tal sanción socio-educativa fueron alcanzadas en el caso del sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº 18.021.196 de 21 años de edad, residenciado en: Baruta, Barrio Santa Cruz, calle El Tapicero, casa Nº 33, Estado Miranda, gracias a su esfuerzo personal y al trabajo de todos los integrantes del sistema, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes ha sostenido, a propósito del rol que tenemos no solo los Jueces de ejecución en esta fase del proceso penal de adolescentes; sino también del Fiscal, el defensor, la familia y el entorno social del sancionado.
Entonces todo lo expresado, (el testimonio de los documentos que discurren al expediente sobre el comportamiento del joven durante el cumplimiento de la medida, fueron valorados por este despacho judicial. En la oportunidad en que se celebro la audiencia oral del día 10-01-08, no encontrando elemento de convicción alguno que llevaran a desestimar la petición de la defensa, a la que no hizo objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público, al considerar que efectivamente estaban dados los supuestos legales para acordar la revisión de la sanción; como en efecto así fue decidido.
OCTAVO: Considerando las razones tanto de hecho como de derecho suficientemente explanadas en la presente decisión; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en ejercicio de las atribuciones legales que le confieren los artículos 645 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA; PRIMERO: Ratificar en todas y cada una de sus partes el dispositivo de la decisión acordada en la audiencia oral de revisión de la medida, celebrada en fecha 10-01-08, en relación con el sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº 18.021.196 de 21 años de edad, residenciado en: Baruta, Barrio Santa Cruz, calle El Tapicero, casa Nº 33, Estado Miranda. SEGUNDO: Se deja constancia asimismo que las partes quedaron notificadas de esa decisión el 10-01-08, fecha en la cual se celebró la audiencia de revisión de la sanción. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos llevados por este Juzgado. Cúmplase.
EL JUEZ.
DR. NERIO VALLENILLA LEON
LA SECRETARIA,
ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL.-
LA SECRETARIA,
ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
Exp.J1Ejec/06-383