REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Caracas, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
ACTA DE AUDIENCIA PARA DEBATIR LA VIABILIDAD DE CONTINUACIÓN DE LA SANCIÓN
EL JUEZ: DRA. ELIANA LAPREA
EL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NELLY BUENO
LA DEFENSA: DR. LUÍS MIGUEL ISLANDA
DEFENSOR PÚBLICO 6º.
EN SUSTITUCIÓN DE LA
DRA. ANNERYS AVILES
EL SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA: ABG. BLANCA PACHECO
EXP. No.: 445-07
En el día de hoy 15 de Enero de 2008, siendo las diez y veinticinco horas de la mañana (10:25 a.m.), oportunidad legal para celebrar Audiencia para debatir la viabilidad de la continuación de la sanción por ante este tribunal en la causa seguida al sancionado: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la DRA. ELIANA LAPREA, y la Secretaria Abg. BLANCA PACHECO, quien pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal 117° de Ejecución del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NELLY BUENO, EL SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA, asistido por el DR. LUÍS MIGUEL ISLANDA, Defensor Público Penal 6º, en sustitución de la Dra. ANNERYS AVILES. A continuación se pasa a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante poder expresar todo lo que considere que en su beneficio; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez DRA. ELIANA LAPREA, y asimismo a continuación pasa a explicar los motivos de la presente audiencia: “Observamos que el adolescente fue sancionado en fecha 19/10/2006, tal y como se desprende del fallo dictado por el Juzgado de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, por la comisión del ilícito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, imponiéndosele el cumplimiento de la sanción de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, a ser cumplidas de forma simultánea. Asimismo, en fecha 13/06/2007 el Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira dictó decisión mediante la cual acordó SUSTITUIR la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo que le restaba por cumplir, siendo que de actas se evidencia que el joven tuvo un primer lapso de detención de Un (01) mes y veintiún (21) días, en virtud que fue aprehendido en fecha 23/05/2004 (f. 5, pieza I) y permaneció en esa condición hasta el día 14/07/2004 cuando le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (f. 108, pieza I), posteriormente fue capturado en fecha 23/07/2006 (f. 190, pieza I) permaneciendo en esa situación hasta el día en que le fue acordada la sustitución de medida; por lo que cumplió un segundo lapso de detención de diez (10) meses y veinte (20) días; infiriéndose un lapso total de cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad de UN (01) AÑO y ONCE (11) DÍAS, por lo que le restaba por cumplir un lapso de ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS; por otra parte se ordenó darle continuidad a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso que falta para el cumplimiento de la medida”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “Yo quiero cumplir con mi sanción, pido disculpas porque hasta esta fecha fue que me presenté ante este Juzgado, pero es que yo había venido a la Oficina Distribuidora que queda allá abajo, donde uno pregunta, y me habían dicho que no había llegado mi expediente, yo hasta fui al Táchira y hablé con mi defensa anterior y ella me dijo que ya el expediente debía estar aquí y me dio la copia de la notificación, y ayer volví a la Oficina Distribuidora fue que me dijeron que estaba aquí. Es todo”. EN ESTE MOMENTO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: El Ministerio Público hace objeción a que se realice la Imposición de la sanción al joven, en virtud que considera que en la presente causa debe realizarse una aclaratoria, ya que se evidencia una contradicción en cuanto a la forma de cumplimiento de la sanción impuesta al joven, en virtud que en la sentencia dictada por el tribunal de Juicio se estableció que las sanciones serían cumplidas de forma simultánea, y posteriormente, el Tribunal de Ejecución determinó que debía darse continuidad a la sanción de Reglas de Conducta, siendo que dicha sanción se encontraba cumplida. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN MANIFESTO: “La defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, en virtud que al Juez de Ejecución modificar la forma de cumplimiento de la sanción de simultánea a sucesiva, se estaría causando un gravamen a mi defendido, al sancionarlo prácticamente nuevamente; ya que según la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución del Estado Táchira mi defendido debe cumplir cinco (05) meses y siete (07) días, lo cual resulta contradictorio con la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio del Estado Táchira, en virtud que el mismo estableció que las sanciones serían cumplidas de forma simultánea y no sucesivas, como en efecto el Juzgado de Ejecución dictaminó al momento de sustitución de la medida de Privación de Libertad. Es todo”.
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