REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintitrés (23) de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-014422
PARTES: HARRY ALEXIS LINARES ZAMBRANO y NEYI NAIBET BRICEÑO VARGUILLAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.583.932 y V-14.197.808, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


I
Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2007, los ciudadanos HARRY ALEXIS LINARES ZAMBRANO y NEYI NAIBET BRICEÑO VARGUILLAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.583.932 y V-14.197.808, respectivamente, asistidos por la abogada YOLEIDA J. ROJAS BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.652, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), en fecha 12 de septiembre de 1996, quienes establecieron su domicilio conyugal en el Sector La Majada, Carretera vieja de los Teques, frente a Manaplas, Casa N° 36, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano del Distrito Capital), y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre HARRY ORLUIS LINARES BRICEÑO, de nueve (09) años de edad. Alegaron además que se encuentran separados desde el año 2002, es decir hacen más de cinco (05) años no han hecho vida en común, lo que configura una ruptura prolongado y permanente de su vida conyugal.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada Blanca Aurora Marcano Morales, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 06 de diciembre de 2007, y manifestó que no tenía objeción respecto a la presente solicitud.

II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos HARRY ALEXIS LINARES ZAMBRANO y NEYI NAIBET BRICEÑO VARGUILLAS. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…SEGUNDA: Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo el es un Niño y lleva por nombre HARRY ORLUIS, quien cuenta con ocho (08) años de edad, ambos padres tendremos la Patria Potestad sobre el mismo y la madre tendrá su Guarda y Custodia, tal como las hemos ejercido desde el momento que nos separamos.
TERCERA: En cuanto al régimen de visitas de nuestro menor hijo, el mismo compartirá un (01) fin de semana con la madre y el otro fin de semana con el padre, es decir cada quince (15) días con el Padre y cada quince (15) días con la madre, así como el derecho a estar con el niño en los periodos vacacionales y decembrinos por la mitad del periodo correspondiente es decir, si el niño tiene dos (2) meses de vacaciones escolares deberá estar con su padre por el lapso de un (1) mes y con su madre por el lapso del otro mes hasta el inicio de las Actividades Escolares, y en el periodo decembrino estará con el padre el día Veinticuatro (24) de Diciembre y con la madre el día Treinta y Uno (31) de Diciembre o viceversa, sin que dicho régimen entorpezca las horas de sueño y de Colegio del Niño, así mismo para los días feriados para que el niño pueda compartir de manera equitativa con ambos padres tal y como lo hemos hecho desde el momento de nuestra separación.
CUARTA: En cuanto a la pensión de Alimentos que le corresponde a Nuestro Menor hijo el padre se compromete a depositar a la madre del Niño, en la Cuenta de Ahorro de la Entidad Bancaria Banesco N° 0134-0372-43-3722121480, a nombre de NEYI NAIBET BRICEÑO VARGUILLAS, el equivalente en dinero de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, así como ambos padres se comprometen a compartir en un cincuenta por ciento (50%), en los meses de agosto y diciembre de cada año todos los gastos de útiles escolares, uniformes y gastos necesarios de la época decembrina, respectivamente, así como el compromiso por ambos padres de aportar a nuestro menor hijo el cincuenta por ciento (50%), de lo que corresponde a los gastos médicos necesarios o cualquier otro gasto eventual en relación a su Salud, Recreación y deporte…”. (sic).

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sala de Juicio N° II. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha, siendo la hora de , se publicó y se registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA


RYC/