REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintitrés (23) de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-019187
PARTES: CARLOS ENRIQUE CASTELLANO ESPINOZA y MARIA AMPARO GENOVES VERGE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.354.093 y V-10.506.284, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


I
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Octubre de 2007, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CASTELLANO ESPINOZA y MARIA AMPARO GENOVES VERGE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.354.093 y V-10.506.284, respectivamente, asistidos por el abogado DARIO VARGAS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.666, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1986, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Boyacá, Quinta N° 9, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombre ALAN y LAURA CASTELLANO GENOVES, el primero de ellos mayor de edad y la segunda de dieciséis (16) años de edad. Alegaron además que se encuentran separados aproximadamente desde el mes de marzo del año 2001, lo que configura una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada Blanca Aurora Marcano Morales, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 26 de noviembre de 2007, y manifestó que no tenía objeción respecto a la presente solicitud.

II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CASTELLANO ESPINOZA y MARIA AMPARO GENOVES VERGE. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“… PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad, según el artículo 351 de la prenombrada Ley, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Guarda, según el artículo 360 ejusdem, hemos convenido que continuará siendo ejercida por la madre como lo ha hecho hasta la presente fecha. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, de nuestra adolescente hija, hemos acordado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en que el padre ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTELLANO ESPINOZA, se obliga a pagar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante depósitos en la entidad financiera Banco Provincial la Cuenta N° 0108 29 0100003580, a nombre de la madre ciudadana MARIA AMPARO GENOVES VERGE, ya identificada, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), cantidad esta que se incrementará o deberá ser aumentada en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual. De igual manera, se fija un Bono Especial Adicional para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) cada mes respectivamente, teniendo igualmente un aumento del veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, conforme a los preceptuado por el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hemos convenido que el régimen de visitas, ejercido por el padre sea abierto, para que así cumpla con el derecho señalado en el artículo 27 de esta misma Ley…”. (sic).

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sala de Juicio N° II. En Caracas, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha, siendo la hora de , se publicó y se registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA


RYC/K