REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintitrés (23) enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-19928
PARTES: RITA EVELYN PEREZ ESCALANTE y WILLIAM JOSE ALMENARA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.283.467 y V-6.559.188, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2002, los ciudadanos RITA EVELYN PEREZ ESCALANTE y WILLIAM JOSE ALMENARA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.283.467 y V-6.559.188, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA ALEXANDRA SORDO VERDEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.885, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1993, quienes establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, Residencias La Cañada, piso 01, apto. 14, Municipio Sucre, Estado Miranda, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre SEBASTIAN FELIPE ALMENARA PEREZ, de trece (13) años de edad. Alegaron además que se encuentran separados aproximadamente desde el año 1997, lo que configura una ruptura prolongado y permanente de su vida en común.
Admitida la solicitud, se citó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada Blanca Aurora Marcano Morales, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 13 de diciembre de 2007, y manifestó que no tenía objeción respecto a la presente solicitud.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RITA EVELYN PEREZ ESCALANTE y WILLIAM JOSE ALMENARA MEDINA. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: Nosotros compartiremos la Patria Potestad sobre nuestro hijo y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. SEGUNDO: El ciudadano WILLIAN JOSE ALMENARA, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaría para su hijo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000) mensuales, según lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dicho monto será entregado a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000) en cada quincena, a la madre RITA EVELYN PEREZ. TERCERO: Nos comprometemos a cubrir por partes iguales con los gastos médicos, medicinas, ropa y otras necesidades de nuestro hijo, según lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El padre se compromete a suministrarle a su hijo todo lo relacionado con útiles escolares, uniformes y matricula escolar; por concepto de Bono Escolar contribuyendo así con la educación de nuestro hijo, el cual deberá ser entregado los cinco (05) primeros días del mes de agosto de cada año. QUINTO: El padre se compromete a suministrarle a su hijo la vestimenta y zapatos para Diciembre por concepto de Bono de Fin de Año los cuales deberán ser entregados los primeros cinco (05) del mes de Diciembre de cada año. SEXTO: Convenimos que la Obligación Alimentaría fijada será incrementada en un porcentaje de un Veinte por ciento (20%) cada Doce meses según la capacidad económica del obligado. SEPTIMO: Convenimos en establecer un Régimen de Visitas amplio con respecto a nuestro menor hijo. Cualquiera de los progenitores podrán viajar con el adolescente por el interior del país, previa notificación al otro progenitor. OCTAVO: En cuanto a los días festivos navideños, vacaciones escolares, etc., acordamos en que serán alternos entre los padres los cuales lo decidirán de mutuo acuerdo. NOVENO: Nos comprometemos a respetar y cumplir lo aquí establecido, buscando siempre no interferir con las actividades escolares, recreacionales, deportivas o de cualquier otra índole que puedan causar perjuicio a nuestro hijo…”.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sala de Juicio N° II. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA.
En esta misma fecha, siendo la hora de , se publicó y se registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
RYC/
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