REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO Nº 2
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2006-007185
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que anteceden el presente asunto contentivo de demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana ORNELLA LISBETH MUSSO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.111.932, debidamente asistida por el abogado CESAR MUSSO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.146, en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO MANCINI GAVIRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.721.684, esta Sala de Juicio observa:
I
PRIMERO: En fecha 16 de Octubre de 2007, la ciudadana Ornella Lisbeth Musso Garcia, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito mediante el cual expone: “…He decidido con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. DESISTIR DE LA DEMANDA, como en efecto lo hago, y no continuar con el juicio por divorcio…”.
SEGUNDO: En fecha 17 de octubre de 2007, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Gerardo Antonio Manzini Gaviria, a fin de que otorgara su consentimiento o no en relación al desistimiento del procedimiento en el juicio de divorcio.
TERCERO: En fecha 23 de octubre de 2007, el ciudadano Gerardo Antonio Manzini Gaviria, antes identificado, compareció a este Circuito Judicial, dándose por notificado de la solicitud de desistimiento realizada por la parte actora y alegando el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por el cual no acepta el desistimiento y solicita al Tribunal que continúe el proceso y se aplique el principio de celeridad procesal.
CUARTO: En fecha 23 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado César Musso Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.146, consigno escrito solicitando se declare nulo todo aquello que ha sido incorporado al expediente posterior al 16 de octubre de 2007, en virtud del desistimiento de la demanda.
En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad…”
De allí que esta Juzgadora rectifica y reconoce que el desistimiento realizado por la parte actora se trata de un desistimiento de la demanda y no como se ordenó notificar al ciudadano Gerardo Antonio Manzini Gaviria, de un desistimiento del procedimiento.
En efecto, conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal).
Y revisada la doctrina, de la cual se cita al Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro de las Instituciones del Derecho Procesal, cuando explana: “Desistimiento de la Demanda: Este nombre que la ley ha dado al acto dispositivo equivalente al abandono del interés sustancial, no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancia. Sin embargo, como este se justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de autocomposición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición reclamo, pretensión. El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión (omissis).
Desistimiento del Procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo…. El desistimiento de la demanda no aceptado por el demandado no origina confesión contra la parte actora, no es por sí mismo un abandono del fundamento de la demanda ni un reconocimiento de los hechos impeditivos que haya alegado el reo.
Como el desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismo hechos y persiguiendo el mismo objeto (cfr CSJ, Sent. 16-7-87)”
De igual forma lo plantea el Doctor Roman J. Duque Corredor, en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario: “ El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez lo homologe, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).”
El Desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo, y no así el desistimiento del procedimiento el cual sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo, siendo doctrina reiterada que el mismo no requiere el consentimiento de la parte contraria, configurándose un derecho potestativo exclusivamente de la parte actora, en tal virtud esta Sala de Juicio considera que la opinión dada por el ciudadano Gerardo Antonio Manzini Gaviria, no afecta de ninguna forma la voluntad de la ciudadana Ornella Lisbeth Musso Garcia de desistir de la demanda.
Asimismo, establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 282, quien desiste de la demanda o de cualquier recurso, es el que debe pagar las costas, pudiendo quedar exonerado por pacto en contrario.
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, procede a HOMOLOGAR el desistimiento de la demanda de divorcio, solicitada por la ciudadana ORNELLA LISBETH MUSSO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.111.932, de forma pura y simple, sin términos, ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie; en este orden esta Juzgadora declara nula todas las actuaciones realizadas en el presente asunto posterior al desistimiento de la demanda. Así mismo se condena en costas a la ciudadana ORNELLA LISBETH MUSSO GARCIA, antes identificada, de conformidad con el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión en aplicación analógica del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
RC/MG/K.
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