REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2006-015477
Revisadas como han sido las actas procesales del presente asunto y vista la solicitud de Autorización Judicial para Viajar y Tramitar Pasaporte, presentada por la ciudadana DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, actuando en representación de los derechos de la niña STHEFANY DANIELA ALTUVE MEDINA, de ocho (08) años de edad, a solicitud de la ciudadana MARIAXYS DE LOS ANGELES MEDINA OSUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.194.149, vista igualmente la reforma de la solicitud realizada en fecha 17 de Septiembre de 2007, por las abogadas Lola Martínez Pereira y Maria Isabel Salazar Castillo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.337 y 53.875 respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIAXYS DE LOS ANGELES MEDINA OSUNA, antes identificada, solicitando únicamente Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte, y que al mismo le sea colocado expresamente que por cuanto el progenitor no detenta, ni ejerce la Patria Potestad sobre la niña STHEFANY DANIELA, ésta no requiere autorización judicial alguna para viajar con su madre dentro y fuera del territorio venezolano; admitida la reforma por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2007. Examinada igualmente el acta de fecha 01 de octubre de 2007, que cursa al folio 48 que recoge la opinión de la niña antes mencionada; en atención a la solicitud realizada y en virtud de que hasta la presente fecha ha sido imposible la citación del ciudadano HELMUT DANIEL ALTUVE MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.459.841, esta Sala de Juicio en aras de garantizar el interés superior y el derecho a la identidad que tiene la niña de marras a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del cual se desprende el derecho que tienen los niños y adolescentes de obtener sus documentos públicos de identidad, AUTORIZA ÚNICAMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE a la ciudadana MARIAXYS DE LOS ANGELES MEDINA OSUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.194.149, en su carácter de guardadora y representante legal de la niña STHEFANY DANIELA ALTUVE MEDINA, de ocho (08) años de edad, por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. En consecuencia queda suficientemente facultada para realizar todas las gestiones pertinentes a la obtención y expedición del pasaporte de la niña de autos antes el precitado organismo. Referente al pedimento realizado en la reforma de la presente solicitud antes mencionada, mediante el cual indican que se coloque expresamente que por cuanto el progenitor no detenta, ni ejerce la Patria Potestad sobre la niña STHEFANY DANIELA, ésta no requiere autorización judicial alguna para viajar con su madre dentro y fuera del territorio venezolano, esta Juzgadora NIEGA lo solicitado en virtud de que no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, según reforma realizada en fecha 10 de diciembre de 2007 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.859, en su articulado 350 el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 350: En los casos de de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estable de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre. Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la Patria Potestad, los desacuerdos respecto de los hijos e hijas se resolverán conforme con lo previsto en el artículo anterior”.
El artículo antes transcrito se encuentra en plena vigencia por tratarse de materia sustantiva. Expídase por secretaría copia certificada del presente auto y ofíciese a la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial, a fin de que sea entregada a la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
RC/MG/K.
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