REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
197° y 148°
Asunto: AP51-V-2006-012743
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio con fundamento en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil.
Demandante: Robiro Antonio Terán, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-11.028.452.
Apoderado Judicial: José Antonio Maldonado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.801.
Demandado: Oneida Marimon Iglesias, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-19.201.839
Defensor Judicial: Xavier Bellaville Garanton, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112080.
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, por demanda de Divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil presentada por el ciudadano Robiro Antonio Terán, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-11.028.452, asistido por el abogado José Antonio Maldonado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.801, en contra de la ciudadana Oneida Marimon Iglesias, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-19.201.839. Alega el referido ciudadano que en fecha 25/06/1992 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Oneida Marimon Iglesias, por ante el Sucrito Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, luego de contraídas nupcias fijaron su domicilio conyugal en la Calle N° 1, casa sin número, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital en donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, que de dicha unión, procrearon tres hijos que tiene por nombres “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Afirma, que desde el mes de abril del año 2001 se suscitaron dificultades que se convirtieron en acciones claras de desafecto por parte de la ciudadana Oneida Marimon Iglesias, situación esa que culmino con la determinación de forma libre, espontánea e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal delante de testigos, llevándose todas sus pertenencias y tomando la decisión de residenciarse en la casa de la madre la cual esta ubicada en el barrios San Blas, calle el Chorrito, casa sin número, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, lugar de la cual no quiso regresar a pesar de las gestiones realizadas por el cónyuge y familiares. Que por las razones antes expuestas es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana Oneida Marimon Iglesias, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil ordinal segundo, es decir, abandono voluntario.
CAPITULO SEGUNDO
De las actuaciones
Por auto de fecha 08/07/2006 se ordeno subsanar la presente demanda, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 459 ejusdem, por lo que en fecha 20/07/06 se recibió escrito de subsanación del libelo de la demanda. En fecha 27/07/06 se admite la demanda y se ordena la notificación del Ministerio Publico la cual se practicó en fecha 09/08/2006 y la citación del demandado. Seguidamente, por auto dictado en fecha 13/10/2006, se ordenó oficiar al Director de la O.N.I.D.E.X., solicitando último domicilio de la demandada, con indicación del movimiento migratorio a los fines de practicar la citación, observándose de autos, mediante respuesta enviada por el referido Director en fecha 03/11/06 que la misma no registra movimiento migratorios, en fecha 13/11/07 comparece la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público y solicita se oficie a la Diex, a fin de que informen sobre el último domicilio de la demandada, posteriormente en fecha 16/11/06 se acordó lo solicitado, en fecha 14/11/06 se recibió respuesta de la diez, mediante el cual informan el domicilio de la ciudadana Oneida Iglesias el 27/11/07, el alguacil Rafael Domínguez se traslado a la dirección emanada por la ONIDEX, a fin de practicar la citación de la demandado con resultado negativo. Seguidamente, por auto dictado en fecha 01/08/05, se acordó librar cartel de citación, fundamentado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29/01/07, el apoderado Judicial de la parte actora consigno cartel de citación y en fecha 02/03/07 se fijo cartel en la morada u oficina de la demandado. De seguida, en fecha 13/04/07, se acordó librar boleta de notificación al abogado Xavier Bellaville, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.080, concerniente al cargo de defensor Ad-Litem, del cual fue designado, el cual aceptó y juró cumplirlo bien y fielmente en fecha 18/06/2007. Igualmente, el precitado defensor se dio por citado mediante diligencia en fecha 27/06/2007; en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos así como a la demandada a dar contestación a la demanda. En fecha 03/07/07 se fijo para el 31/07/07 el acto oral de evacuación de pruebas para lo cual se acordó la notificación de las partes y de la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente por auto de fecha 12/07/07 se ordeno revocar el auto dictado en fecha 03/07/07, por cuanto las actuaciones allí ordenadas no corresponden con el lapso iniciado en fecha 29/06/07. En fecha 14/08/2007 tiene lugar el primer acto conciliatorio al cual comparecen el demandante, su apoderada Judicial y el Defensor Ad-Litem. Se emplazó al segundo acto conciliatorio sin necesidad de citación; el que tiene lugar el día 01/11/2007; se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, su apoderado judicial, el defensor Ad-Litem. En el referido acto el demandado insistió en continuar con la acción y se emplazó a las partes al quinto día de despacho siguiente para la contestación, la cual tuvo lugar en fecha 06/11/2007, por auto de fecha 16/11/2007 se fijo oportunidad para la celebración del Acto de evacuación de pruebas el cual se llevo a cabo en fecha 17/12/07.
DE LA CONTESTACION
En fecha 06/11/2007, oportunidad para dar contestación a la demandada, el defensor Ad-litem, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles, afirmando, y rechazando algunos de los hechos explanado en la demanda que por divorcio intentara el ciudadano Robiro Antonio Terán, en contra de la ciudadana Oneida Iglesias.-
TITULO SEGUNDO
MOTIVA
CAPITULO PRIMERO
De las Pruebas documentales del Demandante.
Consigna el accionante con su escrito libelar y ratifica en el acto oral de evacuación de pruebas, original del acta de matrimonio No 285, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de la cual se evidencia la celebración del matrimonio contraído por los ciudadanos Robiro Antonio Terán y Oneida Iglesias; original de la actas de Nacimientos Nros 1727, 3633 y 86, expedida la primera y tercera por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y la segunda expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, de las referidas actas se evidencia el vinculo paterno filial existente entre los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , con los ciudadanos Robiro Antonio Terán y Oneida Iglesias; a los que por ser documentos públicos se les da pleno valor probatorio; y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO
Acto de Evacuación de Pruebas
En fecha 17/12/2007 tiene lugar el Acto de Evacuación de Pruebas. Compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado José Antonio Maldonado sin la parte misma, y por la parte demandada el Defensor Judicial Xavier Bellaville Garaton, supra identificado, asimismo se dejo constancia de la presencia de la abogada Elda Thais Marrero Guzmán, Fiscal 97° del Ministerio Público. Abierto el debate, la parte demandante expuso sus alegatos; una vez promovidas, evacuadas e incorporadas las documentales supra valoradas, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandante, de las cuales fueron evacuadas las deposiciones de el ciudadano Humberto Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.236.684, el testigo, en la oportunidad para dar sus declaraciones, ante las preguntas de los Abogados, expuso:
¿.Primera: Diga el testigo de vista trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos Oneida Marimón y Robiro Terán. Respuesta: Si. Segunda: Diga el testigo si le consta que ellos establecieron su domicilio conyugal, en la Parroquia El Valle, calle 1 casa sin número. Respuesta: Si vivían en una casa sin número por que yo vivo en la Residencia Girasol. Tercera: Diga el testigo si la ciudadana Oneida Marimón abandonó el domicilio conyugal. Respuesta: Bueno, ella se fue de la casa en el año 99, a la casa de su mama que queda en el Barrio San Blas y hasta la fecha no ha regresado. Lo se porque siempre veo al seños Robiro en el metro de Petare y me dice la señora no quiere regresar. Cuarta: Diga el testigo, cuantas veces aproximadamente ha intentado la reconciliación o que vuelva a su domicilio conyugal la ciudadana Oneida. Repuesta: Varias veces. Quinta: Diga el testigo si ha oído decir a la ciudadano Oneida que se siente mejor en casa de su mama. Respuesta: Las veces que he hablado con ella, me dice que no quiere regresar con él, por cuanto está mejor con su mamá. Sexta: Asegura el testigo que el señor Robiro siempre ha cumplido con sus hijos. Respuesta: Si, porque las veces que nos vemos me dice que le da plata, 500, 600 que siempre le compra ropa. Es todo. En este estado el abogado de la parte demanda repregunta: Primera: Sr. Humberto Blanco, a ud. Le consta que la señora Oneida está viviendo con su mamá. Respuesta: Si, después que ella se fue esta viviendo con su mamá ya que nunca regreso al Valle. Segunda: Sr. Humberto, le consta que ella voluntariamente abandonó el hogar que ella tenía como domicilio conyugal en el año 1999. Respuesta: Si. Tercera: Desde hace cuanto tiempo, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Robiro y Oneida. Respuesta: Yo tengo viviendo allí mas o menos 15 años de desde esa fecha bajábamos, comprábamos queso, en el negocio de los chinos, jugamos ajedrez y siempre nos reuníamos el señor y yo allí. Cuarta: Sr. Blanco, le consta que las acciones del señor Robiro para que la señora Oneida regrese al hogar han sido infructuosas: Respuesta: El ha buscado que ella regrese y de hecho le pasa a sus muchachos. Cada vez que lo veo, repito en el metro, siempre me lo dice?

La deposición del ciudadano Humberto Blanco, anteriormente examinados, fue evacuado en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, conforme a las reglas de examen de testigos, previstos en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto de las declaraciones no se aprecia contradicción alguna entre lo preguntado y lo respondido, los mismos son apreciados plenamente por este sentenciador concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos en el libelo de demanda.
CAPITULO TERCERO.
Para decidir este sentenciador observa:
Fundamenta su pretensión el ciudadano: Robiro Antonio Terán, en el abandono voluntario en que ha incurrido su cónyuge Oneida Marimon Iglesias, por cuanto a partir desde el mes de abril del año 2001 se suscitaron dificultades que se convirtieron en acciones claras de desafecto por parte de la ciudadana Oneida Marimon Iglesias, situación esa que culmino con la determinación de forma libre, espontánea e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal delante de testigos, llevándose todas sus pertenencias y tomando la decisión de residenciarse en la casa de la madre la cual esta ubicada en el barrios San Blas, calle el Chorrito, casa sin número, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, lugar de la cual no quiso regresar a pesar de las gestiones realizadas por el cónyuge y familiares. En éste aspecto la Sala deja constancia, que la figura del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, responde a la acción u omisión de hechos que tiendan a inobservar los deberes de los cónyuges, de manera intencional, constante, injustificado y grave, de las obligaciones contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del precitado Código. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser; la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Es reiterada Jurisprudencia, que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo como hacerlo. En el caso de marras, quedó plenamente evidenciado que la parte demandada incurrió en contravención a las obligaciones contenidas en el articulo 137 del Código Civil, razón por la cual se constituye el abandono voluntario establecido en el articulo 185, causal segunda del precitado Código; y así se declara..
TITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Robiro Antonio Terán, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-11.028.452, contra la ciudadana Oneida Marimon Iglesias, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-19.201.839, con fundamento en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 25/06/1992, por ante el Sucrito Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 130. Por efecto del presente fallo, la patria potestad sobre los hijos la ejercerán ambos progenitores y su guarda la ejercerá la madre a plenitud. Se establece que los hijos habidos en el matrimonio requiere para su subsistencia el equivalente a un SALARIO (1) mínimo establecido por el Gobierno Nacional, como obligación alimentaría y se fija un régimen de visitas, amplio conforme a las necesidades de los niños y la concertación de los padres.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez días del mes de enero de dos mil ocho. Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.

La Secretaria,
Luisa Olivero.
En esta misma fecha y hora, se agregó a los autos la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Luisa Olivero
AP51-V-2006-012743