REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de Enero de 2008
Sala de Juicio IV
197º y 148º
ASUNTO: AP51-O-2008-001239
Recibido de la URDD en esta fecha, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuito Judicial. Este despacho se declara en Sede Constitucional y se habilita por todo el tiempo necesario con preferencia a cualquier otro asunto, para resolver lo conducente. Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por GERARDO MANCINI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.721.684, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 112065, procediendo en su propio nombre y a favor de su hija, la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” contra las ciudadanas ORNELLA MUSSO (sin más identificación) y MAGALY GARCIA (sin más identificación), el COLEGIO LUZ DE CARACAS (sin más identificación); y, denuncia contra la Sala de Juicio 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, presentada sin recaudos; en lugar de admitir, la Sala deja constancia de lo siguiente: De conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz expediente 01-1853, a la cual quien suscribe se acoge en su totalidad; la precitada dejó asentado bajo las cuales opera la demanda de amparo:
“…2.- En consecuencia, es criterio de ésta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales originarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal “a”, es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción si entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Del caso de marras, el accionante manifiesta que vistas y agotadas como han sido ya todas las vías judiciales ordinarias, así como hecho uso de los medios judiciales preexistentes para garantizar el pleno disfrute de los derechos e intereses a favor de su hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” ; sin especificar cuales fueron esas vías agotadas y que resultaron dieron, ni por cual autoridad fue agotada, ni produce documental alguna que demuestre sus alegatos, así como tampoco la Partida de nacimiento de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” que demuestre la relación filial entre ellos, sostiene que hace seis meses que la madre de su hija desapareció con ella sin autorización, razón por la cuál denunció ante la Sala 2 de éste Circuito Judicial. Que su cónyuge lo demandó en dicha Sala en el año 2005 y que no probó nada por lo que optó en noviembre de 2007 desistir de la demanda de divorcio, por lo cual aún los une el vínculo conyugal. Aduce que, de sus graves formulaciones que denunció ante la Sala 2, ésta haya hecho caso omiso y guardado un silencio cómplice en detrimento de los derechos y garantías de su hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” ; pero no dice si dicha denuncia se realizó dentro del juicio de divorcio desistido o, por vía autónoma. Manifiesta igualmente que su cónyuge decidió marcharse a casa de su madre y desde entonces su niña no ha podido ejercer su derecho a convivencia familiar el que se encuentra impedido por su cónyuge Ornella Musso. Sostiene que, dio con el paradero de la niña en el Colegio Luz de Caracas, con cuya Directora de nombre Carmen Lola le comunicó que por orden de la madre de la niña, no podía permitir que él la visitara; manifiesta que la personalidad de su cónyuge es histriónica, agresiva y descontrolada cuando entra en ira y por miedo a ella ha callado y soportado innumerables episodios. Manifiesta que no contesta sus llamadas y que por órgano de la madre de su cónyuge, le manifestó que se olvidara de ella porque ya tenía otro papá. Ahora bien, de la pretensión solicitada se evidencia que, esencialmente estamos en presencia de un problema familiar que resulta de un matrimonio que no fue disuelto por demanda y que responde a una solución de índole no jurídico que tal; a salvo de las acciones de régimen de convivencia familiar que según el escrito de demanda no ha sido intentado ante el órgano jurisdiccional, ni por otras medidas de protección que pueden ser ejercidas ante el Consejo de Protección respectivo; lo que trae como consecuencia que no hay norma Constitucional violada sino norma de derecho Sustantivo no respetada; razón por la cual y de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicada supra y el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción en lo que respecta contra la ciudadana Ornella Musso, Magaly García y el Colegio Luz de Caracas. En cuanto a la denuncia ejercida contra la Sala de Juicio 2 de éste Circuito Judicial, esta Sala de Juicio IV se encuentra en la incapacidad jurídica de tramitar por ser un Tribunal de la misma categoría; para lo cual el competente es la Corte Superior de Apelaciones del mismo Circuito Judicial a quien se ordena remitir con oficio los autos a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Cúmplase.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
Asunto: AP51-O-2008-001239
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