REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal VII
Caracas, nueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : AP51-S-2006-010532
SOLICITANTES: FARUK ALFONSO BURGOS OVIEDO y TAMY PERY QUINTANA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.871.990 y V- 11.879.283 respectivamente.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.
I
En fecha 02-06-06, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos FARUK ALFONSO BURGOS OVIEDO y TAMY PERY QUINTANA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.871.990 y V- 11.879.283 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DORALINA VERGARA DE URBINA, inscrita en el IPSA bajo el N° 85.882.
Mediante auto de fecha 12-06-06, se admitió la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos FARUK ALFONSO BURGOS OVIEDO y TAMY PERY QUINTANA, plenamente identificados, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 22-11-07, los ciudadanos FARUK ALFONSO BURGOS OVIEDO y TAMY PERY QUINTANA, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por ellos presentada.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos FARUK ALFONSO BURGOS OVIEDO y TAMY PERY QUINTANA, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir al respecto observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 17-12-1999, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que de dicha unión procrearon una hija de nombre: ------. De la misma manera señalaron que, de muto y amistoso acuerdo acordaron separarse de cuerpos; y por ende presentaron la presente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de separarse de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos FARUK ALFONSO BURGOS OVIEDO y TAMY PERY QUINTANA, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ellos, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 17-12-1999, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a quién conjuntamente con el Registrador Principal, se ordena oficiar participándole dicha declaratoria.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de la niña -----, será ejercida por ambos padres; y la GUARDA será ejercida por la progenitora TAMY PERY QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.879.283.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, en su escrito presentado en fecha 2-06-06.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve de enero del 2008. Años 197° y 148°.
LA JUEZ

ABG. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA

ABG. MICHELLE RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Juris.
LA SECRETARIA

ABG. MICHELLE RODRIGUEZ.