REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal VII
Caracas, nueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : AP51-V-2007-013967
Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Unipersonal VII, a los fines de pronunciarse observa:
Del auto de admisión se evidencia que no fue debidamente establecida oportunidad alguna para la conciliación entre las partes en el presente asunto, el cual constituye uno de los medios alternos de solución al conflicto plasmado en Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en caso de no cumplirse estarían impidiendo a los justiciables la posibilidad de llegar a acuerdo en beneficio y en Interés de los niños de autos.
En atención a lo expuesto, quién aquí suscribe, considera que en aras de avalar una justicia expedita, transparente y en la cual se garantice el debido proceso, la presente causa debe reponerse al estado de nueva admisión, con el objeto de establecer la correspondiente oportunidad para que las partes puedan ser llamadas a conciliar. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la presente demanda y como consecuencia de ello, se declara la nulidad de las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 01-08-07. ASI SE DECIDE.
En tal virtud, se admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de le ley, la presente demanda de GUARDA, presentada por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quién actúa en representación y en beneficio de los derechos de los niños --------, a solicitud del ciudadano BYRON LOHENGRIN CORREDOR RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.410.251; en contra de la ciudadana MARILYN ISABEL BENÍTEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.713.829. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 390 en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección para el Niño y el Adolescente, se ordena citar a la demandada ciudadana MARILYN ISABEL BENITEZ MARTÍNEZ, plenamente identificada, para que comparezca por ante este Tribunal entre las ocho y treinta de la mañana y tres y treinta de la tarde (8:30am y 3:30 pm), del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos, la constancia de la Secretaria de la Sala de Juicio, de haber tenido conocimiento de que el Alguacil del Circuito haya practicado la citación de la prenombrada ciudadana, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, y en caso de no lograrse la citación, dicha parte debidamente asistida de abogado, proceda a dar contestación a la presente demanda. Este Tribunal insta a la parte actora, a consignar ante este despacho judicial, copia debidamente certificad de las partidas de nacimiento de los niños de autos. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ
ABG. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA
ABG. MICHELLE RODRÍGUEZ