Visto el escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por el ciudadano DAVID ISAAC ROJAS CENTENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.608.090, actuando en nombre y representación de su hijo SSSSSSSSS, de once (11) años de edad, debidamente asistido en este acto por la Abogada ADRICE ROSAL FLORES, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.585, la cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño antes identificado, alegando que en la partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia el Valle del Distrito Capital, en el acta Nº 1623, año 1999, adolece de un error material, al colocar la fecha de nacimiento del niño DDDDDDDDDDD como “…QUE EL NIÑO NACIÓ EN EL AÑO MIL NOVECIENTOS (1900)…” lo cual es incorrecto; siendo lo correcto “…QUE EL NIÑO NACIÓ EN EL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996)…”,. Asimismo, por cuanto la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente solicitud, probó suficientemente lo alegado en su escrito. Este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas.