REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL N° 13
Caracas, diez (10) de enero de dos mil ocho (2008)
196º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2008-000061
Recibido como ha sido la presente solicitud de Rectificación de Partida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) presentado por la ciudadana SERRANO BELKIS INOCENCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.467.622, quien actuando en representación de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, asistida en este acto por el Abogado EUCLIDES LINERO, en su carácter de Defensor Público Décimo de Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En consecuencia visto que la prenombrada ciudadana peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente antes identificado, alegando que en la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sana Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el acta No. 563, Año 1992, adolece del siguiente error material: asentaron dos errores los cuales consistieron en asentar el apellido y la edad del padre incorrecto el cual consistió en lo siguientes JIMENES siendo lo correcto JAIMES; de TREINTA Y UN siendo lo correcto CINCUENTA Y UN y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: copia simple de la partida de nacimiento del adolescente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, copias simples de la cédula de identidad del progenitor, la madre y el adolescente y copia de la Gaceta Oficial. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° 13 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: donde dice “JIMENES” debe decir “JAIMES” y donde dice “TREINTA Y UN” debe decir “CINCUENTA Y UN,” dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público para que sea entregado a la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA ESTABA.
JQA/FM/Nelly Gedler M
Motivo: Rectificación de Partida.
ASUNTO: AP51-V-2008-000061
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