REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 15 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2008-000284
Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana BETTY MARGARITA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-12.376.385, quien actuando en representación de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (1) año de edad, asistida en este acto por la Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público Abg. ANA MARINA LOVERA, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño antes identificado, alegando que en la partida de nacimiento expedida por Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el acta No. 3650, año 2006, adolece el siguiente error material, al colocar el mes de nacimiento del niño y en el nombre del mismo, pues en dicha partida se indico que el mismo: nació el día veinticinco de noviembre de dos mil seis a las una horas con treinta minutos de la mañana en el Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani, ubicado en Final Av. Río de Janeiro, Municipio Sucre del Estado Miranda del mismo municipio, siendo único nacido y tiene por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, siendo lo correcto: nació el día veinticinco de octubre de dos mil seis a las una horas con treinta minutos de la mañana en el Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani, ubicado en Final Av. Río de Janeiro, Municipio Sucre del Estado Miranda del mismo municipio, siendo único nacido y tiene por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: copia del acta de nacimiento de su hijo, y la tarjeta de nacimiento del mismo. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término, donde se lee : nació el día veinticinco de noviembre de dos mil seis a las una horas con treinta minutos de la mañana en el Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani, ubicado en Final Av. Río de Janeiro, Municipio Sucre del Estado Miranda del mismo municipio, siendo único nacido y tiene por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, deberá leerse: nació el día veinticinco de octubre de dos mil seis a las una horas con treinta minutos de la mañana en el Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani, ubicado en Final Av. Río de Janeiro, Municipio Sucre del Estado Miranda del mismo municipio, siendo único nacido y tiene por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios.
La Jueza Provisoria
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria
Abg. Dayana Estaba
AP51-V-2007-000284 Motivo: Rectificación de Partida.JQA/yc
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