REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 24 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2006-002967
Parte solicitantes: EMILINDA STORY ROJAS y EDUARDO ANTONIO PARES BELFORT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.642.789 y 6.916.289, debidamente asistidos por la abogada MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.630.
Hijo menor de edad habido en el matrimonio: Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio
Por auto de fecha 07 de febrero de 2006 este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos EMILINDA STORY ROJAS y EDUARDO ANTONIO PARES BELFORT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.642.789 y 6.916.289, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 13 de julio de 2007, comparecen la apoderada judicial de la ciudadana EMILINDA STORY ROJAS, abogada MICHELINA ALIFANO, para solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.
Mediante auto de fecha 17/7/2007, se acordó librar la respectiva boleta de notificación al ciudadano EDUARDO ANTONIO PARES BELFORT.
En fecha 06/01/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil JESUS PERDIGON, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 21/1/2008, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EDUARDO PARES, debidamente asistido de abogado mediante la cual ratifica el pedimento realizado por la ciudadana EMILINDA STORY.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos EMILINDA STORY ROJAS y EDUARDO ANTONIO PARES BELFORT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.642.789 y 6.916.289, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 10 de julio de 1999, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Respecto a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…Con relación al menor hijo, ambos padres ejercerán la patria potestad. Quedando el ejercicio de la Guarda y Custodia del menor hijo a cargo de la madre EMILIANDA STORY ROJAS, que tendrá como domicilio la siguiente dirección: Avenida Sanz, Residencias Park, piso 4, apartamento 4-A, El Marques, Municipio Sucre. Se fija un régimen de visitas al padre en un horario de ocho de la mañana (8 a.m.) a ocho de la noche (8 p.m.) todo con la finalidad de respetar la hora de sueño del menor, el padre podrá sacarlo de paseo únicamente los fines de semana y se compromete a regresarlo a la residencia de la madre EMILINDA STORY ROJAS, sin su autorización. En temporada de vacaciones, tales como, diciembre, semana santa, vacaciones escolares y similares serán compartidas por ambos previo acuerdo. En cuanto al régimen de visitas ambos padres acuerdan que el padre deberá comunicarse previamente por vía telefónica para poner en conocimiento a la madre, hora y fecha en la cual deberá retirar y devolver a su menor hijo, en la residencia que ocupa junto a su madre, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de menor a objeto de no perjudicar, horas de sueño, estudios y otras actividades especiales requeridas por el menor. A fin de dar cumplimiento al Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalamos el Régimen de Visitas. El padre se compromete a darles una pensión de alimentos al menor por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo) duplicándose dicho monto en épocas decembrinas para coadyuvar en las erogaciones extraordinarias que se suceden en tales épocas del año. En la apertura del correspondiente año escolar el padre se compromete a sufragar la totalidad del monto correspondiente a la inscripción, mensualidades, útiles escolares y uniforme del menor. Respecto a los gastos ocasionados por las TERAPIAS Y ACTIVIDADES ESPECIALES, que necesariamente debe tener el menor debido a su incapacidad, el padre se compromete a cancelar el 70% de la totalidad de dichos gastos. En caso de gastos médicos extraordinarios, exámenes médicos especiales, tratamiento especiales el padre se compromete a sufragar el 50% de dichos gastos salvo que tenga un seguro que cubra la totalidad del monto. El padres e compromete a darle al niño un 30% por ciento de la cantidad que recibe por vacaciones en su sitio de trabajo para contribuir a sufragar las vacaciones del niño. Esta pensión de alimentos tendrá un ajuste automático y proporcional sobre la base de los elementos mencionados, siendo la cantidad acordada de incremento anual en CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo), teniendo en cuenta la inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el parágrafo final del artículo 369 …”.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Dayana Estaba
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Dayana Estaba
Exp. Nº: AP51-S-2006-002967/SC
JQA/yugaris
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