REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Jueza Unipersonal XIII

Caracas, 31 de enero de 2008.
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2008-000028

Partes solicitantes: FILADELFO VARELA RANGEL y ANYUSKA NAILETH ROZO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.281.874 y 11.049.348, respectivamente, asistidos por la Abogada de la OFICINA DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA Y CULTOS MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, Dra. Mirian Aguaje Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138.

Hijo menor de edad habido en el matrimonio: el niño: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 09/01/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: FILADELFO VARELA RANGEL y ANYUSKA NAILETH ROZO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.281.874 y 11.049.348, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 27/02/1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos FILADELFO VARELA RANGEL y ANYUSKA NAILETH ROZO MALDONADO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abg. JUAN ANGEL; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos FILADELFO VARELA RANGEL y ANYUSKA NAILETH ROZO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.281.874 y 11.049.348, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 27/02/1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del niño: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre ANYUSKA NAILETH ROZO MALDONADO.
TERCERO: En relación al Régimen de convivencia familiar, el padre ha ejercido este derechote visita, siempre respetando el horario de estudio y de descanso del niño.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre ha contribuido con la obligación de manutención es decir ha coadyuvado con manutención, educación y vigilancia asignándole la cantidad de CIEN OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0151-0051-6660-1099-5822 establecida en la Entidad Bancaria Fondo Común, banco Universal a nombre de la ciudadana ANYUSKA NAILETH ROZO MALDONADO, además se compromete a cubrir los gastos de vestuario, médicos y útiles escolares así como los gastos decembrinos, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil durante el tiempo que dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 31 de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ESTABA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ESTABA.


HRB/DF/ AP51-S-2008-000028/