REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII

Caracas, 31 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S -2008-000369

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el Nro. AP51-S-2008-000369 nomenclatura de este Circuito Judicial. Visto el auto de fecha 29 de noviembre de 2007, mediante el cual la Doctora AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su condición de Jueza a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declinara la competencia para conocer de la presente causa, sin fundamento legal alguno, limitándose a indicar en su decisión que “…Asimismo visto que al momento de que los ciudadanos solicitantes, se presentaron a firmar la presente solicitud en esta misma fecha, la Secretaria Titular de este Tribunal se percató que la ciudadana YULIMAR MARIA BLANCO BLANCO, se encuentra en estado de gravidez avanzado, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien analizado el contenido de la demanda y de las circunstancias que se plantean, se observa, que la misma versa específicamente sobre una solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JHONNY ANTONIO VIEIRA DAVILA y YULIMAR MARIA BLANCO BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.536.589 y 12.093.201, y quines manifestaron que de esa unión matrimonial procrearon a la joven YHONEYDIS CAROLINA, quien cuenta con 19 años de edad.
Ahora bien dado el contenido de las actas procesales analizadas, esta Sala de Juicio sin entrar a conocer o prejuzgar el mérito del asunto, observa que el mismo se refiere a un procedimiento obviamente de competencia civil, sin embargo esta Juzgadora, estima relevante a los fines de decidir sobre la competencia o no de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente en el presente caso, hacer ciertas consideraciones en relación con las facultades del Juez para determinar su propia incompetencia. En tal sentido, ha sido un criterio bien delimitado por la extinta Corte Suprema del Justicia, que la competencia es un presupuesto necesario para decidir una controversia, es decir, se erige como la base fundamental para dictar la sentencia de fondo. De allí que, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil prevé que la incompetencia del Juez por la materia o por el territorio puede declararse de oficio por el mismo en cualquier estado e instancia del proceso.
Al respecto, de la motivación que tuvo la juzgadora cuyo pronunciamiento de incompetencia analizamos, se pueden deducir como elemento fundamental a considerar: Que en razón a que la Secretaria de ese Tribunal Civil, se percató que la ciudadana YULIMAR MARIA BLANCO BLANCO, que intenta la divorcio con su cónyuge, se encuentra en estado de gravidez avanzado, hace recaer la competencia en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente por estar la misma en estado de gravidez. Sin embargo, la competencia que legalmente tiene atribuida la Sala de Juicio está taxativamente enumerada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y de allí no se deduce que este tipo de procedimiento como el planteado, tenga competencia este Tribunal, y más aún cuando no existieren intereses a favor de niño o adolescentes, ya que el hecho de que una de las partes se encuentre embarazada, no da pie para hacer recaer la competencia en estos Tribunales Especiales, siendo evidentemente un asunto de la jurisdicción ordinaria y ajeno a la de los Tribunales de Protección, pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solo dispone en materia de Divorcio y Separaciones de Cuerpos, la competencia de éstos Tribunales únicamente se da en aquellos juicios en los que del fruto de la unión matrimonial se hayan procreados hijos y que estos hijos sean menores de edad.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal en Sala Plena, en sentencia de fecha 25/02/2002, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO en el expediente N° 000050, señaló de manera contundente al referirse a los juicios en que aparezcan niños o adolescentes como demandantes: “Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” “… Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el interprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicios las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandado) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescente aparezcan como demandantes o demandados, lo cual sin embargo, no se hizo, y a esta omisión-expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma. Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos….”.
Ahora bien del examen de las actas se desprende del contenido de la solicitud, que la hija procreada durante el matrimonio actualmente es mayor de edad, es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de la figura de la incompetencia en razón a la función del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia de este Tribunal, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, dentro del matrimonio, y como se ha evidenciado en el caso que nos ocupa, durante el matrimonio los mencionados cónyuges procrearon una hija la cual es mayor de edad, por consiguiente deja de ser competente la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala de Juicio, que la Jueza AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, erró en la declinatoria de competencia y en el señalamiento como el competente para conocer del asunto que nos ocupa a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en razón al estado de gravidez de una de los solicitantes.
Además, es importante resaltar que la Novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le otorgó al asunto de la competencia una extensa Sección del contenido de la Ley, especificando, cuáles son los asuntos que conocerá la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual al ser analizado observamos que establece un régimen aunque amplio pero muy especial de competencia, y que el interprete no puede ampliarlo irrestrictamente no reconociéndole límite, pues éstos llegarían a absurdo y a extremos no queridos por el legislador.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declara a su vez su incompetencia y solicita de oficio la regulación de la competencia.
Asimismo de conformidad con el artículo 71 ejusdem., se acuerda remitir mediante oficio la solicitud de la regulación de la competencia, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en razón de no existir tribunal superior común a ambos jueces, de igual forma remítase copia del presente auto y del auto de fecha 20/11/2007, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, así como copia de la demanda, y de sus anexos. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria
Abg. Dayana Estaba


JQA/yugaris
ASUNTO: AP51-S-2008-000369 (Divorcio 185-A)
Expediente No. 74613 (nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito)