REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2007-020596
SOLICITANTES: REGULO JOSÉ BARETO y MARÍA ELENA CHAPARRO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.918.378 y Nº 6.426.294, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALICIA VARGAS MARCANO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia.
HIJOS : SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2007, por los ciudadanos REGULO JOSÉ BARETO y MARÍA ELENA CHAPARRO ROMERO, antes identificados, debidamente representados por Profesional del derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 23 de Octubre de 1.981, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, exactamente desde Enero del año 2002, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 30 de Noviembre, compareció el alguacil NILDO MACHIZ, consignando boleta de notificación, debidamente recibida, sellada y firmada por la Fiscalía 95 del Ministerio Público, en fecha 28-11-2007.
En fecha 10 de Diciembre de 2.007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la DR. YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Fiscal 95° del Ministerio Público, consignando diligencia en la cual emitió su opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de la adolescente de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO:….”Con relación a la Patria Potestad será ejercida y compartida por ambos padres.
SEGUNDO: la Guarda será ejercida por la madre, quedando la hija residenciada en la siguiente dirección: Lomas de Urdaneta, Barrio El Amparo, N° 13-23, Catia
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho de visitar a su hija todos los fines de semana, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso de la adolescente.
CUARTO: El padre se obliga a pasarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, la cual subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación alimentaria de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges REGULO JOSÉ BARETO y MARÍA ELENA CHAPARRO ROMERO, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 23 de Octubre de 1.981 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada y expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.


ASUNTO: AP51-S-2007-020596
CAPR/AGV.
Divorcio 185-A