REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, Quince (15) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008).
Años: 197º y 148º.

ASUNTO: AP51-V-2007-019964

De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS formulada por la ciudadana MAYERLING JOSEFINA ALDAZORO VALERIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.690.941, quien actúa en nombre y representación de su hijo, debidamente asistida por la ciudadana ALIX SUAREZ SANCHEZ DE DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 1225, Folio 113, Libro 2, del año 2007, en la cual transcribieron el apellido de la madre como: …“ PALENO…”, siendo lo correcto colocar: …“ VALERIO…”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio seis (06) copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, folio siete (07) copia certificada del acta de nacimiento, folio ocho (08) copia simple de los datos filiatorios , y al folio nueve (09) copia simple de la Cédula de Identidad correspondientes a la ciudadana MAYERLING JOSEFINA ALDAZORO VALERIO, madre del niño de autos, instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el nombre y apellido de la madre es: “MAYERLING JOSEFINA ALDAZORO VALERIO, C. I. 11.690.941”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)

De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto al apellido de la madre del niño de autos, por cuanto ciertamente de la copia simple de la cédula de identidad, así como de la partida de nacimiento y datos filiatorios in comento, se desprende el nombre de la madre es “MAYERLING JOSEFINA ALDAZORO VALERIO”, que se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la siguiente manera:“…que es hijo del presentante y de: MAYERLING JOSEFINA ALDAZORO PALENO, C.I. 11.690.841”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del segundo apellido de la madre del niño de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital, correspondiente al niño SE OMITEN DATOS, la cual quedó asentada bajo el Acta Nº 1225, Folio 113, Libro 2, del año 2007, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, en los siguientes términos: donde dice :“…que es hijo del presentante y de: MAYERLING JOSEFINA ALDAZORO PALENO, C.I. 11.690.841”, deberá decir: :“…que es hijo del presentante y de: MAYERLING JOSEFINA ALDAZORO VALERIO, C.I. No. 11.690.941”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.

LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

Déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

CAPR/AGV.
Asunto Nº AP51-V-2007-019964
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.