REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2007-022119
SOLICITANTES: LUIS OMAR GAVIDEA CHACON y JUANA MARIA YEPEZ MERCADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.921.801 y Nº 10.010.004, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA DIAZ ORTA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.118.
HIJOS : SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 05 DE dICIEMBRE de 2007, por los ciudadanos LUIS OMAR GAVIDEA CHACON y JUANA MARIA YEPEZ MERCADO, antes identificados, debidamente representados por Profesional del derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 31 de Julio de 2.001, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres SE OMITEN DATOS
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, exactamente desde Agosto del año 2001, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 11 de Enero de 2008, compareció el alguacil NILDO MACHIZ, consignando boleta de notificación, debidamente recibida, sellada y firmada por la Fiscalía 105 del Ministerio Público, en fecha 10-01-2008.
En fecha 11 de Enero de 2.008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la DR. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal 105° del Ministerio Público, consignando diligencia en la cual emitió su opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de la adolescente de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO:….”Con relación a la Patria Potestad será ejercida y compartida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia del niño de autos, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier día, siempre y cuando que no interrumpa sus labores cotidianas y/o escolares. Se establece un régimen abierto, pudiendo el padre visitar a su hijo cuando lo considere conveniente en el hogar de la madre. En cuanto a la época de Navidades, serán pasadas con el padre y el año nuevo y día de Reyes serán pasados junto a la madre. Este Régimen o cualquiera de los mencionados serán cumplidos de forma alternativa pudiendo los mismos variar previo acuerdo entre las partes. En cuanto a la semana santa, la pasará con el padre, carnaval lo pasará con la madre y así sucesivamente año tras año. En relación al día del padre, lo pasará con él y el día de la madre con ésta. El día de su cumpleaños será celebrado o pasado junto a su madre y padre. En el período de vacaciones escolares se dividirán por la mitad, el tiempo que duren las mismas, la primera mitad del tiempo lo pasará junto a su padre y la otra mitad junto a su madre, pudiendo variar este acuerdo entre las partes.
CUARTO: En cuanto a la Obligación alimentaria, el ciudadano LUIS OMAR GAVIDEA CHACON, depositará en una cuenta de ahorros o corriente a nombre de la progenitora, cada quince (15) días continuos la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), que equivalen a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00) mensuales. Esta cantidad será incrementada progresivamente tomando en cuenta el desarrollo del niño, el incremento de sus necesidades y el índice por inflación. Teniendo presente el padre la obligación de cubrirle a su hijo los gastos por concepto de vacaciones, uniformes escolares, épocas navideñas, gastos de medicinas, pólizas de seguros y cualquier otro beneficio que favorezca al niño.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges LUIS OMAR GAVIDEA CHACON y JUANA MARIA YEPEZ MERCADO, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 31 de Julio de 2.001 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada y expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Dayana Estaba.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Dayana Estaba.
ASUNTO: AP51-S-2007-022119
CAPR/DE.
Divorcio 185-A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Caracas, Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Ocho (2008).
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2008-000332
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE REGIMEN DECONVIVENCIA FAMILIAR, anteriormente llamado Convenimiento de Régimen de Visitas, presentado por el ciudadano ELIOMAR ELIESER ASTUDILLO VASQUEZ, en su carácter de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, Estado Miranda, debidamente acreditada bajo el N° 064, DE LA Defensoría Beto Morales de la Fundación Luz y Vida, a solicitud de los ciudadanos YOLIBETH BRAVO BLANCO y FILIBERTO BERRIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.711.018 y Nº V-15.761.619 respectivamente, a favor de su hija, la niña SE OMITEN DATOS y por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; este Tribunal procede a Homologar el presente CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los términos allí expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaria las copias certificadas del convenio y del presente auto y entréguense a los interesados en la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de que surta los efectos legales correspondientes. A tal efecto se acuerda oficiar a la referida Oficina OAP, comunicándoles lo pertinente. Archívese el expediente. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Dayana Estaba.
Asunto Nº AP51-S-2008-000332
CAPR/DE.
Motivo: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.