REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-010788

DEMANDANTE: FRANCIS RADA VISVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.940.416.
ABOGADA ASISTENTE: ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL OCHOA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.667.071,.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: YOREIMA BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.404.
HIJOS: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: Cumplimiento de la Obligación Alimentaria.


TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
PLANTEAMIETO DE LA LITIS

La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 13 de Junio de 2.007, por la ciudadana FRANCIS RADA VISVAL, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicho libelo expuso la actora entre otros hechos, los siguientes:
- Que en fecha 11/04/2007, los ciudadanos FRANCIS RADA VISVAL y MIGUEL ANGEL OCHOA ZAMBRANO, supra identificados, acordaron la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, en solicitud de Separación de Cuerpos por la Sala de Juicio Nº 14 del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, de las cuales el precitado ciudadano no ha cumplido desde el mes de Enero de 2007, adeudando la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
- Que en fecha 22/05/2007, comparecieron los mencionados ciudadanos por el Despacho de la Fiscalía Nº 96°, quienes no llegaron a ningún acuerdo por cuanto el padre manifestó que sólo adeuda el mes de abril por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
- Que por medio de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicita para que el demandado sea obligado a cancelar la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Asimismo de conformidad con el articulo 374 ejusdem, solicita sean calculados los intereses a la rata del doce (12) por ciento anual, así como se tomen en cuenta las pensiones de alimentos por vencer.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copias Certificada del escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos, 2) Copia Certificada del Decreto de la Separación de Cuerpos, 3) Copias Simples de las partidas de nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS, 4) Acta de la comparecencia de los ciudadanos FRANCIS RADA VISVAL y MIGUEL ANGEL OCHOA ZAMBRANO, supra identificados, por ante el Despacho de la Fiscalía Nº 96°, de fecha 22/05/2007.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 18 de Junio de 2.007, esta Sala de Juicio admitió la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana FRANCIS RADA VISVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.940.416 a favor de la Niña y el Adolescente SE OMITEN DATOS, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL OCHOA ZAMBRANO de nacionalidad venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.667.071, se ordenó citar al demandado para que compareciera por ante este despacho asistido de abogado o por apoderado judicial, a dar contestación a la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada su citación.
En fecha 16 de Julio de 2.007, se recibió diligencia del alguacil ANTONIO FALCON, en la cual expone que el ciudadano MIGUEL ANGEL OCHOA ZAMBRANO no pudo ser citado por cuanto no vive en la dirección señalada.
En fecha 14 de Diciembre de 2007, Se dictó auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 12/12/2007, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL OCHOA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.667.071, mediante la cual el mismo otorga poder apud acta, a la profesional del Derecho ciudadana YOREIMA BRICEÑO MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 85.404, esta Sala de Juicio ordenó agregarlo a los autos a los fines que surta sus efectos legales consiguientes. Igualmente vista la diligencia de fecha 12/12/2007 mediante la cual el ciudadano MIGUEL ANGEL OCHOA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.667.071, se dio por citado en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente al día 14/12/2007, comenzará a correr el lapso de comparecencia del prenombrado ciudadano.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de los ciudadanos FRANCIS RADA VISVAL y MIGUEL ANGEL OCHOA ZAMBRANO, al acto conciliatorio fijado a las 10:00, horas de la mañana.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda.

TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto al lapso probatorio, la parte actora no hizo uso de este derecho; no obstante conjuntamente con el libelo de la demanda, la actora consignó los siguientes instrumentos:
Riela a los folios cuatro (04) al seis (06), copias certificadas del escrito de separación de cuerpos y decreto del mismo, emanado por ante la Sala de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial; que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de la misma la obligación alimentaria establecida judicialmente por ambos progenitores a favor de sus hijos del adolescente y niña de autos y así se declara.
- Riela a los folios siete (07) al ocho (08), copias simples de la partidas de nacimiento de el adolescente SE OMITEN DATOS; las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento han sido desconocidas o impugnadas por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos FRANCIS RADA VISVAL y MIGUEL ANGEL OCHOA ZAMBRANO, con el adolescente SE OMITEN DATOS, y cumple con los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
Riela al folio nueve (09), Acta Conciliatoria levantada por el Despacho de la Fiscalía Nº 96° del Ministerio Público, mediante la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, solicitando en consecuencia que la misma fuera remitida al Tribunal.

CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.
TITULO TERCERO
MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, convenido por los progenitores por ante la Sala Nº 14 de este Circuito Judicial, mediante escrito de solicitud de la separación de cuerpos, equivalente a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, así mismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el doble de esta , debido al ingreso a clases y las festividades decembrinas, quedando el padre co-obligado ciudadano MIGUEL ANGEL OCHOA ZAMBRANO, a contribuir con la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, ya que según las afirmaciones sostenidas por la accionante en su escrito libelar, el precitado ciudadano no ha cumplido con la obligación alimentaria correspondiente, específicamente desde el mes de Enero del año 2.007, hasta las que han venido venciendo desde la interposición de la presente demanda.
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el cumplimento futuro del pago de la obligación alimentaria, el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.
La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación del número de cuotas que hasta la fecha se adeuden. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Para la procedencia de una acción por cumplimiento de obligación alimentaria, es exigible la prueba instrumental donde consta el quantum alimentario, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación alimentaria, correspondan a un niño o a un adolescente.
En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, lo cual en el presente caso no fue desvirtuado por el padre co-obligado, tal y como quedará establecido seguidamente.
Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y subrayado de la Sala).

De las normas supra transcritas, queda clara la carga del demandado de probar que ha sido liberado de la obligación que alega la actora se le debe, a favor de sus hijos por concepto de obligaciones alimentarias. En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano MIGUEL ANGEL OCHOA ZAMBRANO, no dio contestación a la demanda, aún cuando se había dado por citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contre el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:

(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.

De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:

“En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).


En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir demostrar que dio cumplimiento a las obligaciones alimentarias, que alega la accionante, le debe a sus hijos, la niña y el adolescente de autos, lo cual no hizo, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.

Por otra parte el Art. 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos, el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones fijadas judicialmente por una vía autónoma, como en el caso bajo análisis, asunto que no era posible con la legislación anterior. En efecto, la previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado, a través del aporte por parte del solicitante de la providencia
judicial que establezca la obligación alimentaria y, el peligro de la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se haya dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas. De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida cautelar que considere adecuada.

En el presente caso, el demandado no promovió, ni trajo a los autos elementos de convicción que lo favorecieran de los cuales se pudiera constatar que fue liberado de su obligación, por lo que demostrada la obligación alimentaria concertada de mutuo acuerdo por las partes mediante escrito de solicitud de separación de cuerpos, debidamente decretada por la Sala de Juicio Nº 14, de este Circuito Judicial, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, así mismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el doble de esta , debido al ingreso a clases y las festividades decembrinas, quedando el padre co-obligado ciudadano MIGUEL ANGEL OCHOA ZAMBRANO, a contribuir con la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, ya que según la afirmaciones sostenidas por la accionante en su escrito libelar, el precitado ciudadano no ha cumplido con la obligación alimentaria correspondiente, específicamente desde el mes de Enero del año 2.007, hasta las que se han venido venciendo desde la interposición de la presente demanda y demostrada del mismo modo la filiación paterna entre el ciudadano MIGUEL ANGEL OCHOA ZAMBRANO y el adolescente SE OMITEN DATOS, y el incumplimiento del quantum alimentario por parte del precitado ciudadano, queda claro para quien aquí decide, de las obligaciones alimentarias que adeuda el demandado a favor del citado adolescente y niña. Dichas pensiones adeudadas deben ser computadas desde el mes de Enero del año 2.007, oportunidad en que alega la accionante que el obligado dejó de cumplir con la obligación alimentaria convenida por ellos mediante escrito de solicitud de separación de cuerpos, debidamente decretada por la Sala de Juicio Nº 14, de este Circuito Judicial, así como las que han venido venciendo desde el momento de la interposición de la presente demanda, correspondientes a cuotas alimentarias no pagadas, vencidas, líquidas y exigibles. De manera que el padre co-obligado adeuda por dicho concepto, la suma de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.650,00), excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicha cantidad se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, tal y como se detallan en el cuadro explicativo que se incorpora a continuación:

MESES: MONTO QUE CORRESPONDÌA PAGAR: INTERESES AL 1% MENSUAL
Enero 2007 Bs. F 150,00 Bs. F 1,50
Febrero 2.007 Bs. F 150,00 Bs. F 1,50
Marzo 2.007 Bs. F 150,00 Bs. F 1,50
Abril 2.007 Bs. F 150,00 Bs. F 1,50
Mayo 2.007 Bs. F 150,00 Bs. F 1,50
Junio 2.007 Bs. F 150,00 Bs. F 1,50
Julio 2.007 Bs. F 150,00 Bs. F 1,50
Agosto 2.007 (Más cuota adicional por bonificación especial de gastos escolares) Bs. F 300,00 Bs. F 3,00
Septiembre 2.007 Bs. F 150,00 Bs. F 1,50
Octubre 2.007 Bs. F 150,00 Bs. F 1,50
Noviembre 2.007 Bs. F 150,00 Bs. F 1,50
Diciembre 2.007 (Más cuota adicional por bonificación especial de gastos navideños Bs. F 300,00 Bs. F 3,00
Enero 2.008 Bs. F 150,00 Bs. F 1,50
Total adeudado Bs. F 2.250,00
Intereses al 1% mensual +
Bs. F 22,50
Total General Adeudado
Bs. F 2.272,50


Del cuadro anterior se puede precisar con meridiana claridad que actualmente existe un monto a favor del adolescente y la niña de autos por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.250,00) por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, líquidas y exigibles, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de VEINTIDOS CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 22,50), para un monto definitivo total por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.272,50), suma que comprende desde el mes de Enero de 2.007 hasta el mes de Enero de 2.008 (causadas después de la fecha en que se introdujo la demanda), con inclusión de los intereses legales hasta la fecha en que se introdujo la demanda, y así se establece.
Comprobada fehacientemente la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado ciudadano MIGUEL ANGEL OCHOA ZAMBRANO, en perjuicio de sus hijos, el adolescente SE OMITEN DATOS, desde el mes de Enero de 2.007, más las que se siguieron causando después de la fecha en que se introdujo la demanda), la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana FRANCIS RADA VISVAL contra el ciudadano MIGUEL ANGEL OCHOA ZAMBRANO a favor de sus hijos, debe prosperar en Derecho y así se declara.

TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana FRANCIS RADA VISVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.940.416, a favor de sus hijos, el adolescente SE OMITEN DATOS, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL OCHOA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.667.071. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se le condena al co-obligado alimentario, ciudadano MIGUEL ANGEL OCHOA ZAMBRANO, a favor de sus hijos, el adolescente SE OMITEN DATOS, al pago de trece (13) meses, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,00) mensuales, más las dos (02) bonificaciones especiales correspondientes en los meses de Agosto y Diciembre, sumando una totalidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.250,00), mas la inclusión de los intereses moratorios calculados al 1 % mensual, que suman la cantidad de VEINTIDOS CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 22,50), para un monto definitivo total por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.272,50), correspondientes a los meses de Enero del 2007 hasta Enero del 2008.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.


CAPR/AGV.
Asunto Nº AP51-V-2007-010788
Motivo: Obligación Alimentaria (Cumplimiento)