REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XVI.
Caracas, Veinticuatro (24) de Enero de 2.007
Años 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-000779

De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la Rectificación de la Partida de Nacimiento del SE OMITEN DATOS, formulada por el ciudadano ROUMALDO TEODORO FALCON BRAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.764.060, quien actúa en su carácter de representante legal de su hijo, debidamente asistida por la abogado Alix Suárez Sánchez de Diaz, Defensora Pública Tercera (3°) para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.882. En tal sentido se lee del escrito de solicitud que el accionante solicita se corrija la partida de nacimiento del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Mariches del Estado Miranda, asentada bajo el N° 774, tomo 02, año 1998, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, en la cual asentaron la fecha de nacimiento del niño de autos como “mil novecientos noventa y ocho”, siendo lo correcto colocar: “mil novecientos noventa”. Al respecto observa este Tribunal que cursa al folio seis (06) original del certificado de nacimiento otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, Servicio de maternidad del adolescente de autos, instrumento del cual se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el año de nacimiento es: “mil novecientos noventa”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala).

De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la Ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea, y que no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento civil, una vez verificado en las actas antes señaladas.
En consecuencia esta Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el literal “f” Parágrafo cuarto del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de un error material al omitir erróneamente el año de nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS, en su Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Mariches del Estado Miranda, asentada bajo el N° 774, tomo 02, año 1998, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, al respecto se ordena a ese despacho a que estampe una nota marginal en el libro donde registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice “…el día Treinta del Mes de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho, …”, deberá decir: “…treinta del Mes de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa…”, que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL









CAPR/AGV.
AP51-V-2007-000779