REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-004321
PARTE SOLICITANTE: MILAGROS MERCEDES LOVERA y ALEXIS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 22.762.226 y Nº 17.560.406, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY MARIN GUILARTE, abogada adscrita a la Defensoría Pública Séptima 87°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)


TITULO PRIMERO

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Marzo de 2.007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MILAGROS MERCEDES LOVERA y ALEXIS RAMÍREZ, debidamente asistidos por la Defensora Pública Séptima de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés de su hijo el niño SE OMITEN DATOS mediante el cual solicitan la colocación familiar provisional del referido niño, en la persona del ciudadano JESÚS RAMON ORTIZ LOVERA (hermano de la madre del niño) y su esposa la ciudadana BELKIS MARGARITA MONTEROLA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.874.384 y Nº 12.066.441; fundamentándose en los artículos 395 literal b, 396, 8 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los solicitantes alegan en su escrito que desde el nacimiento del referido niño, los precitados ciudadanos JESÚS RAMON ORTIZ LOVERA (hermano de la madre del niño) y su esposa BELKIS MARGARITA MONTEROLA, se han hecho cargo del niño, brindándole amor, cariño y todo lo que el niño requiere para su desarrollo integral, por cuanto los solicitantes alegan no poder hacerse cargo del niño por carecer de las condiciones necesarias para éste.
En fecha 19 de Marzo de 2.007, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud y acordó la citación de los ciudadanos JESÚS RAMÓN ORTIZ LOVERA (hermano de la madre del niño) y su esposa BELKIS MARGARITA MONTEROLA, asimismo se libró boleta de notificación a la Vindicta Pública y se libró oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a objeto de que realicen el informe integral en el hogar de los ciudadanos JESÚS RAMÓN ORTIZ LOVERA y BELKIS MARGARITA MONTEROLA.
En fecha 26 de Marzo de 2.003, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía 92° del Ministerio Público. Seguidamente, en fecha 30/03/2.007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), la ciudadana ELEONORT ALEGRET, en su carácter de Fiscal 92° del Ministerio Público, quien procedió a consignar diligencia mediante la cual expuso no tener objeción alguna en la presente solicitud.
En fecha 14 de Mayo de 2.007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, consignó la boleta de citación con resultados negativos.
En fecha 26 de Octubre de 2.007 y 05 de Noviembre de 2.007, los ciudadanos JESÚS RAMÓN ORTIZ LOVERA y BELKIS MARGARITA MONTEROLA, respectivamente comparecieron por ante este Circuito Judicial y procedieron a darse por citado en la presente solicitud.
En fecha 06 de Noviembre de 2.007, se dictó auto mediante el cual se instó nuevamente al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se sirviera practicar el Informe Integral en el domicilio de los ciudadanos JESÚS RAMON ORTIZ LOVERA y BELKIS MARGARITA MONTEROLA.
El fecha 28 de Noviembre de 2.007, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos JESÚS RAMON ORTIZ LOVERA y BELKIS MARGARITA MONTEROLA, quienes manifestaron que se han hecho cargo del niño de autos desde su nacimiento, suministrándole todo lo que el niño ha necesitado y comprometiéndose ambos a darle todo el cariño y amor que éste necesite durante su vida.
En fecha 17 de Enero de 2.008, se recibió del Equipo Multidisciplinario el Informe Integral solicitado en el domicilio de los ciudadanos JESÚS RAMON ORTIZ LOVERA y BELKIS MARGARITA MONTEROLA.
TITULO SEGUNDO

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
Establece el artículo 26, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
Tal enunciado normativo, en concordancia con lo previsto en el artículo 400, Ejusdem, extienden y desarrollan el mandato contenido en los artículos 20.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 75, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
Artículo 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.”
Artículo 20.3: “Entre otros cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”.
Artículo 75, único aparte: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
Respecto a la presente solicitud, dado el carácter excepcional de su procedencia, deben constatarse especialmente los siguientes requerimientos establecidos en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
a) La opinión de los niños;
b) La conveniencia de que exista un vínculo de parentesco entre los niños y quien pueda conformar su familia sustituta; y
c) La opinión del equipo multidisciplinario;
En el caso que nos ocupa, ciertamente, son los padres del niño quienes manifiestan a través de la presente solicitud, que están de acuerdo con que les sea otorgada la colocación familiar provisional a los ciudadanos JESÚS RAMON ORTIZ LOVERA y BELKIS MARGARITA MONTEROLA, quienes de igual modo manifestaron su aceptación absoluta que se lleve a cabo el presente proceso.
De lo cual se desprende, que ambos padres han prestado su consentimiento para otorgar la guarda de su hijo, a los ciudadanos JESÚS RAMON ORTIZ LOVERA y BELKIS MARGARITA MONTEROLA, a través de la figura jurídica de la colocación familiar, la cual fue aceptada expresamente por éstos, tal y como se desprende del acta levantada en esta Sala de Juicio 28 de Noviembre de 2.007.
Respecto a dicha solicitud, el niño de autos, no pudo ser oído en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por contar con tan solo Dos (2) años de edad para la fecha.
El informe integral ordenado por esta Jueza Unipersonal arrojó los siguientes resultados:
”JESÚS RAMON ORTIZ LOVERA, de 33 años de edad, natural de Caracas, es titular de la cédula de identidad número 14.874.384, estudió hasta cuarto año de educación diversificada, labora como fumigador en la empresa FUMIGACIONES JOSUE, percibe un ingreso mensual de bolívares 734,oo. BELKIS MARGARITA MONTEROLA DE ORTIZ, de 38 años de edad, nació en Caracas, porta la cédula de identidad número 12.066.441, estudió hasta segundo año de educación básica, realiza oficios propios del hogar […] El niño SE OMITEN DATOS es producto de una relación de pareja inestable y carente de responsabilidad; las partes vinculantes en el proceso judicial manifestaron su total acuerdo con la solicitud de Colocación Familiar, debido a la limitación, carencia de compromiso, de afecto y ética de los progenitores, aclarándose en este sentido que los padres del joven en estudio deben ser copartícipes del desarrollo integral de su hijo. Durante el proceso de investigación los ciudadanos JESÚS ORTIZ y BELKIS MONTEROLA mostraron gran interés en proseguir arrogarse el cuidado y manutención de SE OMITEN DATOS, evidenciando claridad y seguridad por la decisión tomada. Es perentorio mencionar que el ingreso económico mensual satisface los requerimientos primarios y limitadamente los secundarios. El infante en estudio extrapoló los idóneos cuidados, los cuales son otorgados por los cuidadores…”
En este mismo orden de ideas, se pudo observar que durante el juicio, ha sido promovida y evacuada la siguiente prueba:
Corre inserta al folio cinco (05) copia certificada del Acta de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del niño de autos, y sus padres los ciudadanos MILAGROS MERCEDES LOVERA y ALEXIS RAMIREZ, supra identificados. Así se declara.
Tal y como ya se refirió, existe parentesco por consanguinidad entre el ciudadano JESUS RAMON ORTIZ LOVERA y el niño SE OMITEN DATOS, cuya idoneidad ha quedado demostrada a través de las evaluaciones positivas reflejadas en el informe integral, las cuales infieren, a grandes rasgos, que dicho ciudadano, conjuntamente con su esposa, cumplen con los mínimos requerimientos bio-psico-sociales que podrían exigírseles, como lo es el proporcionarle un nivel de vida adecuado, afecto y educación, garantizando así su debida protección. También se cumple el extremo legal exigido en el artículo 395, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone la conveniencia de que exista un vínculo de parentesco entre los niños y quien pueda conformar su familia sustituta en virtud de que el ciudadano JESÚS RAMON ORTIZ LOVERA, es tío materno del niño de autos, lo cual garantiza su desarrollo integral, dentro de su familia de origen, lo cual evidentemente redunda en su beneficio, pues sus propios parientes sanguíneos son los más indicados para su crianza, a falta de sus progenitores, como es el caso de marras, lo cual, aunado al dictamen favorable del equipo multidisciplinario, conllevan a esta juzgadora a la plena convicción, de que el niño va a estar mejor y más seguro, dentro de su familia de origen, dentro de la cual, va a contar con el afecto que surge naturalmente entre las personas unidas por parentesco consanguíneo, lo cual orienta y dirige la presente decisión.
Por lo que al estar llenos los extremos previstos en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conjución con lo establecido en el artículo 400 ejusdem, resulta procedente la solicitud de colocación familiar. Así se decide.

TITULO TERCERO

En mérito de las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, del niño SE OMITEN DATOS, en el hogar de su tío materno, ciudadano JESÚS RAMON ORTIZ LOVERA y su esposa la ciudadana BELKIS MARGARITA MONTEROLA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.874.384 y Nº 12.066.441. De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo preceptuado en el artículo 400 ejusdem, se otorga al ciudadano JESÚS RAMON ORTIZ LOVERA y su esposa la ciudadana BELKIS MARGARITA MONTEROLA, la guarda del niño SE OMITEN DATOS, debiendo ser entendida en los términos previstos en los artículos 358 y 359 Ejusdem, así como la representación y la simple administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 Ejusdem, en concordancia con los artículos 267 y siguientes del Código Civil, de manera temporal, por lo cual la presente medida deberá ser objeto de revisión en un lapso de seis (06) meses, con el objeto de constatar si han variado los hechos alegados por los padres biológicos, en virtud de que los mismos deberán efectuar los requerimientos necesarios, para ejercer la guarda de su propio hijo, es decir, su rol de madre, el cual no solo es un deber comprendido dentro de institución de la patria potestad –artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, sino que más aún, es un derecho que tiene el niño a crecer y desarrollarse bajo la protección de sus padres, tal y como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75; 26 y 394, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 20.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues los padres son los primeros en la tríada estado, Familia y Sociedad, que están obligados a respectar los derechos de los niños y adolescentes, así como garantizar el ejercicio y pleno disfrute de los mismos –artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, este Tribunal ordena que vencido dicho lapso, se efectúe informe social en el hogar del tío materno, ciudadano JESÚS RAMON ORTIZ LOVERA y su esposa la ciudadana BELKIS MARGARITA MONTEROLA, con el fin antes especificado.
Este Sala de Juicio ordena oficiar al Consejo de Protección con la finalidad de que el ciudadano JESÚS RAMON ORTIZ LOVERA y su esposa la ciudadana BELKIS MARGARITA MONTEROLA sean inscritos en los programa de Capacitación y Supervisión de Colocación Familiar, y de Escuela para Padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, literal c), 160, literal b), 401 y 402 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, que los padres biológicos del referido niño, ciudadanos MILAGROS MERCEDES LOVERA y ALEXIS RAMÍREZ, sean inscritos en la Escuela para Padres. Líbrese el correspondiente oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.

CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2007-004321
Motivo: Colocación Familiar (Provisional)