REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2006-020548

SOLICITANTES: ORLANDO SALINAS ACEVEDO y ELIZABETH COROMOTO FUNE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.054.339 y Nº 10.979.906, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LAURA LUCIANI, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.360.
ADOLESCENTE y NIÑA: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Separación de Cuerpos. (Conversión en Divorcio)


Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006), por los solicitantes ORLANDO SALINAS ACEVEDO y ELIZABETH COROMOTO FUNE OJEDA, supra identificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes, basándola en los artículos 188° y 189° ambos del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 13 de Noviembre de 2.006, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, luego que previamente la Jueza Unipersonal de ésta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, según consta de acta de matrimonio Nº 52 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, compareció el ciudadano ORLANDO SALINAS ACEVEDO supra identificado, solicitando la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2.007.
Asimismo en fecha 26 de Noviembre de 2007, se ordenó notificar a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO FUNE OJEDA, quien expuso estar de acuerdo en la referida conversión en Divorcio.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde el 13 de Noviembre de 2.006, fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, hasta el 22 de Noviembre de 2.007, fecha en la que solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, no existiendo la voluntad de reconciliación.
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada y ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de la adolescente y niña de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, quien continuará habitando con sus hijas, en el lugar que fije su residencia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, se conviene un régimen amplio en el sentido de que los progenitores se pondrán de acuerdo cuando el padre pueda visitar a sus hijas, debido a que el padre de la adolescente y niña de autos no habita en Caracas.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: el padre pasará a sus hijas la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 160,00). Dicha cantidad será administrada por la madre para la satisfacción de las necesidades normales de la adolescente y niña de autos, será entregada por el padre puntualmente en la cuenta de Ahorro Nº 01510101645501294446, los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas, la cual se revisará anualmente según las necesidades de sus hijas y de acuerdo a la inflación que arroje el Banco Central de Venezuela.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos ORLANDO SALINAS ACEVEDO y ELIZABETH COROMOTO FUNE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.054.339 y Nº 10.979.906, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, según consta de acta de matrimonio Nº 52 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-S-2006-020548
CAPR/AGV.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)