REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Años: 197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-004155
PARTE ACTORA: LUIS OSWALDO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.304.563.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY LORENA MARIN GUILARTE, Defensora Pública Séptima (7°) para el Sistema de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARGARITA PERDOMO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.842.227.
ABOGADO DEMANDADO: Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑA: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: GUARDA


TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en fecha 09 de Marzo de 2007, por la Abogada JENNY LORENA MARIN GUILARTE, Defensora Pública Séptima (7°) para el Sistema de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés superior de la niña SE OMITEN DATOS, a petición de su padre el ciudadano LUIS OSWALDO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.304.563, contra la ciudadana ROSA MARGARITA PERDOMO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.842.227, constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos.
En el escrito de la demanda, expresa lo siguiente:
• Que de la unión con la ciudadana ROSA MARGARITA PERDOMO MENDEZ, fue procreada la niña antes mencionada.
• Que desde el mes de Diciembre 2006, el padre se llevó a la niña a vivir con él y su actual pareja, en vista de que la madre la tenía descuidada en su aseo personal, tenía un rendimiento académico muy bajo y un alto índice de inasistencias en la escuela.
• Que actualmente la niña se encuentra en su domicilio donde le ha brindado junto a su concubina, mucho amor, cuidados y sobre todo tranquilidad y todo lo necesario para su desarrollo como ser humano.
Finalmente y con el objeto de sustanciar la presente causa, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda de Guarda, los siguientes recaudos: A) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña ALONDRA ROSAMARY CORTEZ PERDOMO; B) Informe emanado por el Servicio de Psicopedagogía, emanado de la Escuela Básica Bolivariana “ Jesús González Cabrera”; C) Acta de Compromiso emanada por la Institución antes señalada; y, D)Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano LUIS OSWALDO CORTEZ.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 13 de Marzo de 2007, se dictó auto admitiendo la presente demanda, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, se ordenó la citación a la ciudadana ROSA MARGARITA PERDOMO MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva realizar el Informe Integral en el hogar de los ciudadanos LUIS OSWALDO CORTEZ y ROSA MARGARITA PERDOMO MENDEZ. Por último se fijó oportunidad para escuchar a la niña, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.
En fecha 23 de marzo de 2007, se recibió diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando boleta de notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, la cual fue recibida sellada y firmada por la Fiscalía Nº 92, en fecha 21 de marzo de 2007.
En fecha 27 de marzo de 2007, se recibió diligencia del alguacil JOSÉ TORO, mediante la cual consigna boleta de citación dirigida a la parte demandada, la cual arrojó resultado NEGATIVO.
En fecha 10 de abril de 2007, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana IRDE CAPOTE, en su carácter de Fiscal (E) Nonagésima Segunda, del Ministerio Público, en la cual expone no tener objeción alguna en cuanto a la presente demanda.
En fecha 18 de Abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar la dirección exacta de la parte demandada, a los fines de lograr la citación personal.
En fecha 23 de Abril de 2007, se dictó auto ordenando librar boleta de citación a la ciudadana ROSA MARGARITA PERDOMO MENDEZ.
En fecha 08 de Mayo de 2007, se recibió diligencia del alguacil JUAN SERRANO, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente, recibida y firmada por la demandada en fecha 02 de mayo de 2007.
En fecha 14 de mayo de 2007, se dejó constancia por la Secretaria de este Tribunal, de haber sido agregada a los autos la boleta de citación correspondiente, haciéndole saber a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente a esta fecha, comenzarían a computarse los lapsos para la comparecencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
En fecha 17 de Mayo de 2007, se levantó acta dejando expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por apoderado judicial alguno al acto conciliatorio fijado, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora.
En fecha 04 de Junio de 2007, se dictó auto para mejor proveer por el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes. Asimismo se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, a los fines de ratificarle el oficio emitido en fecha 13/03/07. Igualmente se fijó oportunidad para escuchar la opinión de la niña.
En fecha 15 de Junio de 2007, se levantó acta mediante el cual la niña de autos, ejerció su derecho a ser oída por la Juez de este Despacho Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
En fecha 10 de Agosto de 2007, se recibió del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el Informe Integral realizado al hogar de los ciudadanos LUIS OSWALDO CORTEZ y ROSA MARGARITA PERDOMO MENDEZ.

TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba.
Asimismo constata este Tribunal, que la parte actora al momento de la interposición de la demanda, consignó como instrumento público fundamental Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, que riela al folio cuatro (04) del presente asunto, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos LUIS OSWALDO CORTEZ y ROSA MARGARITA PERDOMO MENDEZ con la niña de autos, y así se declara.
Cursa al folio cinco (05), Informe emanado de la Escuela Básica Bolivariana “Jesús González Cabrera”, Servicio de Psicopedagogía, en la cual informan todo lo relacionado al estado académico de la niña de autos así como el aspecto físico que tiene la misma; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativo de lo alegado por la parte actora. Y así se declara.
Cursa al folio siete (07), Acta de Compromiso, emanada por la Escuela Básica Bolivariana “ Jesús González Cabrera”, en la cual la ciudadana ROSA MARGARITA PERDOMO MENDEZ, se compromete a colaborar en la atención, apoyo y actividades que le asignen a su representada, conjuntamente con el deber de asistir a las reuniones convocadas por la Institución y la asistencia a clases de su hija, la niña de autos; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativo de lo alegado por la parte actora. Y así se declara.
Cursa al folio nueve (09), copia simple de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano LUIS OSWALDO CORTEZ, esta Juzgadora lo valora por ser demostrativo de la identidad del padre de la niña de autos y por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Asimismo cursa a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y siete (57), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones psicológicas y las visitas domiciliarias practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:“…la niña SE OMITEN DATOS, cuya edad psico-evolutiva está acorde a la cronológica. Desde el punto de vista emocional impresiona que tiene un discurso manipulado por adultos, así expresa Vb” Mi mamá es mala “, pero no sabe explicar porque dice eso. Por otro lado, en las pruebas proyectivas se evidencia que está identificada con ambos progenitores y de forma más cercana con su madre. Asimismo, proyecta a través del juego una buena relación con su madre y expresa afecto por ella.. La niña se ve afectada por la falta de comunicación entre sus progenitores, esto le genera sentimientos de ansiedad y tristeza. En el área escolar, se detectó que está por debajo de lo esperado para el nivel académico que cursa. Su rendimiento escolar es equivalente al inicio de primer grado y tiene riesgo de aplazar el año escolar si no recibe el apoyo psicopedagógico adecuado. La niña expresó que quiere vivir con su papá pero que desea tener contacto con su progenitora. La madre está en desacuerdo con que su hija viva con el progenitor y agregó que interfiere con la relación materno filial, al respecto el padre señaló que está de acuerdo con que su hija comparta con su madre. El señor LUIS OSWALDO CORTEZ, padre de la niña, es un hombre de 54 años con juicio de realidad conservado y sin enfermedad psiquiátrica mayor para el momento de la entrevista. Posee una personalidad dominante y rígida, con dificultad para negociar, por lo que es difícil llegar a acuerdos con él. Muestra poca empatía (capacidad para colocarse en el lugar del otro) con los sentimientos y deseos de su hija.
La señora ROSA MARGARITA PERDOMO MENDEZ, madre de la niña, es una mujer de 43 años de edad, con juicio de realidad conservado, su pensamiento es concreto con poca capacidad de abstracción. A pesar de sus limitaciones por deprivación cultural, es una madre afectuosa y preocupada por su hija. Sin evidencia de trastorno psiquiátrico que impida seguir ejerciendo el rol materno para el momento de la evaluación.
Ambos padres necesitan asistir a asesoramiento, a fin de adquirir herramientas de negociación efectiva en los aspectos referidos al ejercicio operativo de sus roles paterno –filial y materno –filial, basado en el beneficio de la niña, mas que en sus desavenencias interpersonales o intereses particulares. En este sentido, necesitan reconocer que sus debilidades de comunicación inefectiva, constituyen un modelo inadecuado y perturbador en la educación para la niña…”. (Subrayado del Tribunal). Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico y por provenir el mismo de un área especializada para tal fin y que fue creada con la finalidad de colaborar con la Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que prueba la situación familiar actual, siendo que este Tribunal acoge como válidas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad para que la demandada ejerciera tal derecho, la misma no promovió prueba alguna a las actas del presente procedimiento. Así se establece.

TITULO TERCERO
MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el actor demandó a la ciudadana ROSA MARGARITA PERDOMO MENDEZ, a fin de que se le concediera la guarda de derecho de su hija la niña de autos, en razón de que presuntamente es maltratada física y verbalmente por la madre, teniendo un rendimiento académico muy bajo y un descuido en el aseo personal. Por su parte la accionada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, no obstante, en la evaluación bio-psico-social realizada por el Equipo Multidisciplinario Nº 6, adscrito a este Circuito Judicial, no se demostraron los antecedentes y juicios alegados por el demandante en el presente proceso.
Por lo que es evidente que el asunto que nos ocupa necesita la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la guarda de la niña de autos. Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la guarda, en su articulo 358:
“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
Ahora bien, el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con respecto a la Guarda el artículo 359 señala que cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez, quien decidirá el punto controvertido. No obstante, los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos, como se venía explayando anteriormente.
En este mismo orden de ideas, el concepto de guarda compartida, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.
En los marcos de las observaciones anteriores y conjugando los elementos probatorios aportados y evacuados, muy especialmente el contenido del informe Social y Psicológico valorado con anterioridad, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 4 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, le corresponde a esta Juzgadora determinar cual de los dos progenitores ofrece las mejores condiciones bio-psico-sociales, más favorables para garantizarle a la niña SE OMITEN DATOS, su desarrollo integral y el ejercicio pleno de todos sus derechos; todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 8, 80 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De este modo que puede intuir esta Juzgadora, que la ciudadana ROSA MARGARITA PERDOMO MENDEZ, contando con sus pocos recursos, trata de brindarle lo más favorable a su niña, pudiendo evidenciarse que ha cumplido con los deberes inherentes al ejercicio de la guarda de la niña de autos sin exponerla a la vulneración de derechos fundamentales como: derecho al nivel de vida, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; derecho a la integridad personal, artículo 32 de la Ley; derecho a la protección contra el abuso y explotación sexual, contenido en el artículo 33 de la Ley in comento, entre otros. De estos planteamientos se deduce, que la progenitora si reúne las condiciones necesarias para continuar ejerciendo la guarda de la niña.
Ahora bien, el padre de la niña, desea obtener la guarda de ésta, no obstante, y aunado a la opinión emitida por la niña de autos, así como de la evaluación realizada, se puede evidenciar claramente, que la niña desea estar con su madre, y es deber irrestricto de esta Juzgadora, respetar el derecho a opinar y a ser oída que le proporciona la ley a la referida niña. Asimismo, se evidenció de las actas procesales que conforman el presente asunto, que no existe causal justificada para que la madre de la niña sea privada del ejercicio de la guarda. Así se declara.
Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar improcedente la presente acción que se intentare por GUARDA, tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

TITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por GUARDA ha intentado el ciudadano LUIS OSWALDO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.304.563, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA PERDOMO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.842.227, a favor de la niña SE OMITEN DATOS. En consecuencia, este Tribunal después de lo anterior expuesto, con la finalidad de asegurar el desarrollo integral de la niña involucrada en el presente juicio, así como el goce pleno de sus derechos y garantías, recomienda:
PRIMERO: Se le ordena al ciudadano LUIS OSWALDO CORTEZ, supra identificado, se sirva hacer la entrega de la niña de autos, en el domicilio de la madre ciudadana ROSA MARGARITA PERDOMO MENDEZ, el cual está ubicado en: Barrio Jesús González Cabrera, Calle 1 y 2, Sector El Parque, Casa S/N de color Blanco, Km. 8 vía El Junquito.
SEGUNDO: Se insta al ciudadano LUIS OSWALDO CORTEZ, a solicitar por separado régimen de visitas, en beneficio de su hija SE OMITEN DATOS, supra identificada, sin perjuicio de intentar otras formas de contacto, tales como: comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas, contenidas en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: La asistencia de los ciudadanos LUIS OSWALDO CORTEZ y ROSA MARGARITA PERDOMO MENDEZ, en el programa “ESCUELA PARA PADRES”, dictado por el PROGRAMA DE LA FUNDACIÓN OFICINA NACIONAL DEL NIÑO MALTRATADO (FONDENIMA), a fin de que ambos padres fortalezcan la comunicación a fin de que la niña de autos, cuente con el apoyo mancomunado de éstos para su formación integral.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos LUIS OSWALDO CORTEZ y ROSA MARGARITA PERDOMO MENDEZ, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de esta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2007-004155
CAPR/AGV.
Motivo: Guarda.