REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-013670
SOLICITANTES: MARÍA ALEJANDRA OCANDO VALLENILLA y DIÓGENES JOSÉ REYES CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.474.498 y 10.445.272, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS LUIS URRIOLA CÓRDOVA y ANANI GUTIERREZ OROPEZA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.966 y 87.229 respectivamente.
NIÑOS: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 19 de Julio de Dos Mil Seis (2.006), por los solicitantes MARÍA ALEJANDRA OCANDO VALLENILLA y DIÓGENES JOSÉ REYES CEDEÑO, supra identificados, debidamente asistidos por los abogados CARLOS LUIS URRIOLA CÓRDOVA y ANANI GUTIERREZ OROPEZA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.966 y 87.229 respectivamente. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en los artículos 189° y 190° ambos del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 10 de agosto de 2006, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 15 de noviembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo el Cafetal, Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 291.
En fecha 13 de Agosto de 2007, transcurrido el lapso de Ley es decir, más de un año de haber sido decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, comparecieron los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA OCANDO VALLENILLA y DIÓGENES JOSÉ REYES CEDEÑO, ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2006.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde el diez (10) de Agosto de Dos Mil Seis (2.006), fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta el 13 de Agosto de 2.007, fecha en la cual los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA OCANDO VALLENILLA y DIÓGENES JOSÉ REYES CEDEÑO, solicitaron la respectiva Conversión en Divorcio.
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto a la Guarda del adolescente y niña de autos, esta será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda debidamente homologado en los mismos términos expuestos por los solicitantes en el libelo de la solicitud.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría; ambos padres concientes de nuestra responsabilidad con el adolescente y niña de autos y de acuerdo con nuestras posibilidades económicas, contribuiremos para cubrir todos los gastos de nuestros hijos, de acuerdo a sus necesidades y conforme a nuestras posibilidades económicas. En consecuencia y considerando que el adolescente y niña de autos permanecerán bajo la guarda de su madre MARÍA OCANDO VALLENILLA, se conviene en establecer un régimen de Obligación Alimentaria, el cual será asumido por los dos padres en los siguientes términos; Primero: El padre de acuerdo a su actual capacidad económica, se compromete a pagar por concepto de Obligación Alimentaria a favor del adolescente y niña de autos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 1.500,00) mensuales. Dicho pago será realizado mediante mensualidades anticipadas, pagaderas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorros a favor de la madre a los fines de sufragar los gastos de sustento, habitación, educación y medicinas de sus hijos. Segundo: Quedan ambos padres obligados por igual a dotarlos de vestidos, calzados, recreación, cultura y deporte, entre otros, si surgiera alguna eventualidad de carácter económica, los padres conjuntamente se encargaran directamente del pago por cualquier otro concepto que requieran el adolescente y niña de autos, conforme a los establecido en la Ley, siendo revisable una vez al año. Tercero: Se establecen igualmente dos (02) cuotas extraordinarias, pagaderas en dos (02) oportunidades, es decir, en los meses de julio y diciembre para sufragar los gastos de inscripción de colegio, útiles escolares y uniformes, la primera y la segunda para la dotación de vestidos y juguetes; el monto de estas cuotas extraordinarias será igual a la establecida en el punto primero.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA OCANDO VALLENILLA y DIÓGENES JOSÉ REYES CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.474.498 y 10.445.272, respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 15 de noviembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda según consta en acta de matrimonio Nº 291, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV.
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