REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-017671
DEMANDANTE: VICKY CAROLINA ADRIAN LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.463.837.
APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: RAMON LLAMOZA y MIGUEL BALLESTEROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 117.124 y 111.500 respectivamente.
DEMANDADO: PACIFICO ANTONIO RUIZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.051.029.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Sin Apoderado Judicial acreditado en autos.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 10 de Octubre de Dos Mil Siete (2.007), por la ciudadana VICKY CAROLINA ADRIAN LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.463.837 debidamente representada por Profesional del Derecho.
En dicho libelo expuso la actora entre otros hechos, lo siguiente:
Que de la unión matrimonial con el ciudadano PACIFICO ANTONIO RUIZ PERDOMO, procrearon un hijo de nombre SE OMITEN DATOS
Que en fecha 13 de Abril de 2007, fue disuelto el vínculo matrimonial existente, en la sentencia de Divorcio dictada por la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, en el cual quedó establecida la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), divididos en cuotas de Bs. 200.000 el quince de cada mes y Bs. 200.000, el último de cada mes, lo cual no ha cumplido, realizándolo de manera irregular, en cupones de cesta tickets o en dinero en efectivo pero no la cantidad acordada previamente.
En virtud de lo narrado, es por lo que la accionante procede a demandar al ciudadano PACIFICO ANTONIO RUIZ PERDOMO, al pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto del monto fijado de la obligación alimentaria vencidas y no pagadas, mediante sentencia de Divorcio dictada por la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Simple de la partida de nacimientos del niño de autos. 2) Copia Certificada de la sentencia de Divorcio, dictada por la Sala Nº 11 del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial. 3) Copia simple de la cédula de identidad de la parte demandante.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 15 de Octubre de 2.007, se dictó auto de admisión de la presente demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana VICKY CAROLINA ADRIAN LEON, actuando en representación de su hijo SE OMITEN DATOS, debidamente asistida por los Abogados RAMON LLAMOZA y MIGUEL BALLESTEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.124 y 111.500, respectivamente. Asimismo se ordenó citar al demandado y se INSTO a la parte actora a indicar desde qué fecha no cumple el obligado, igualmente consignar copia de la sentencia completa de divorcio donde conste el referido monto de la obligación.
En fecha 23 de Octubre de 2.007, se ordenó librar nueva boleta de citación al demandado en el lugar de su trabajo.
En fecha 30 de Octubre de 2007, se recibió diligencia del alguacil NILDO MACHIZ en la cual consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida, sellada y firmada en fecha 24/10/2007 por la Fiscalía Nº 93.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, se dicto auto mediante el cual se acordó agregar a los autos copias simples del asunto Nº AP51-S-2006-20159, relativo al juicio de Divorcio, asimismo se le hizo saber a la parte actora que en fecha 23/10/2007, fue librada nuevamente la Boleta de Citación al ciudadano PACIFICO ANTONIO RUIZ PERDOMO.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, se recibió diligencia del alguacil OMAR HISLANDA consignando boleta de citación recibida en fecha 15/11/2007, por el ciudadano PACIFICO ANTONIO RUIZ PERDOMO.
En fecha 03 de Diciembre de 2007, se levantó acta dejando constancia por secretaría de haberse practicado la citación del demandado, a los fines de computarse los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio, ni por si ni por apoderado judicial alguno.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Riela a los folios cinco (05), copia simple de la partida de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias de San Antonio de los Altos del Estado Miranda; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Riela a los folios seis (06) al diez (10), copia simple de la sentencia de Divorcio, dictada por la Sala de Juicio Nº 11, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se evidencia el monto fijado de la Obligación Alimentaria; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Riela a los folios once (11), copia simple de la cédula de identidad de la madre del niño de autos; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, señalado por los progenitores mediante escrito de solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, equivalente a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, en dos cuotas de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que según la afirmaciones sostenidas por la accionante en su escrito libelar, el precitado ciudadano no ha cumplido con la obligación alimentaria correspondiente, específicamente en los meses de Agosto, Septiembre y Octubre, por concepto de obligaciones vencidas y no pagadas y así como las que se vayan venciendo, hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia .
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el cumplimiento futuro del pago de la obligación alimentaria, el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.
La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación del número de cuotas que hasta la fecha se adeuden. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Para la procedencia de una acción por cumplimiento de obligación alimentaria, es exigible la prueba instrumental donde consta el quantum alimentario, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación alimentaria, correspondan a un niño o a un adolescente.
En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, lo cual en el presente caso no fue desvirtuado por el padre co-obligado, tal y como quedará establecido seguidamente.
Al respecto establecen los artículos 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y subrayado de la Sala).
De las normas supra transcritas, queda clara la carga del demandado de probar que ha sido liberado de la obligación que alega la actora se le debe, a favor de su hijo por concepto de obligaciones alimentarias. En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano PACIFICO ANTONIO RUIZ PERDOMO, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contre el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:
(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.
De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:
“En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).
En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir demostrar que dio cumplimiento a las obligaciones alimentarias, que alega la accionante, le debe a su hijo, el niño de autos lo cual no hizo, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por otra parte el Art. 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos, el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones fijadas judicialmente por una vía autónoma, como en el caso bajo análisis, asunto que no era posible con la legislación anterior. En efecto, la previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado, a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial que establezca la obligación alimentaria y, el peligro de la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se haya dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas.
De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida cautelar que considere adecuada.
En el presente caso, el demandado no promovió, ni trajo a los autos elementos de convicción que lo favorecieran de los cuales se pudiera constatar que fue liberado de su obligación, por lo que demostrada la obligación alimentaria concertada de acuerdo al escrito de solicitud de Divorcio en la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, y de acuerdo a las afirmaciones sostenidas por la accionante en su escrito libelar, el precitado ciudadano no ha cumplido con la obligación alimentaria correspondiente, específicamente por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de obligaciones vencidas y no pagadas de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre, y así como las que vayan venciendo hasta la fecha en la cual quede firme la presente demanda y demostrada del mismo modo la filiación paterna entre el ciudadano PACIFICO ANTONIO RUIZ PERDOMO y el niño SE OMITEN DATOS, y el incumplimiento del quantum alimentario por parte del precitado ciudadano, queda claro para quien aquí decide las obligaciones alimentarias que adeuda el demandado a favor del citado niño.
Dichas pensiones adeudadas deben ser computadas por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre, correspondientes a cuotas alimentarias no pagadas, vencidas, líquidas y exigibles. De manera que el padre co-obligado adeuda por dicho concepto, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicha cantidad se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, tal y como se detallan en el cuadro explicativo que se incorpora a continuación:
MESES: MONTO QUE CORRESPONDÌA PAGAR: INTERESES AL 1% MENSUAL
Agosto 2.007 Bs. 400.000,00 Bs. 4.000,00
Septiembre 2.007 Bs. 400.000,00 Bs. 4.000,00
Octubre 2.007 Bs. 400.000,00 Bs. 4.000,00
Noviembre 2.007 Bs. 400.000,00 Bs. 4.000,00
Diciembre 2.007 Bs. 400.000,00 Bs. 4.000,00
Enero 2.008 Bs. 400.000,00 Bs. 4.000,00
Total adeudado Bs. 2.400.000,00
Intereses al 1% mensual +
Bs. 24.000,00
Total General Adeudado
Bs. 2.424.000,00
Del cuadro anterior se puede precisar con meridiana claridad que actualmente existe un monto a favor del niño por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.400.000,00), equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.400,00), por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, líquidas y exigibles, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que es igual a VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (24.000,00) equivalente a VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 24,00) para un monto definitivo total por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 2.424.000,00), equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.424,00), suma que comprende desde los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.007 y Enero 2008 fecha en la cual quedará firme la presente sentencia, con inclusión de los correspondientes intereses legales, y así se establece.
Comprobada fehacientemente la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado ciudadano PACIFICO ANTONIO RUIZ PERDOMO, en perjuicio de su hijo, SE OMITEN DATOS, desde el mes de Agosto, Septiembre, Octubre hasta Enero 2008 fecha en la cual quedará firme la presente sentencia); la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana VICKY CAROLINA ADRIAN LEON contra el ciudadano PACIFICO ANTONIO RUIZ PERDOMO a favor de su hijo, debe prosperar en Derecho y así se declara.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana VICKY CAROLINA ADRIAN LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.463.837, a favor del niño SE OMITEN DATOS, contra el ciudadano PACIFICO ANTONIO RUIZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.051.029. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se le condena a pagar a el padre obligado ciudadano PACIFICO ANTONIO RUIZ PERDOMO a favor de su hijo el niño SE OMITEN DATOS, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.400.000,00), equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.400,00), por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, líquidas y exigibles, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que es igual a VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (24.000,00) equivalente a VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 24,00) para un monto definitivo total por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 2.424.000,00), equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.424,00), suma que comprende desde los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.007 y Enero del 2008 fecha en la cual quedará firme la presente sentencia.
A todo evento este tribunal acuerda que la cancelación del monto aquí establecido deberá hacerse de la siguiente manera: 1) De la cantidad total condenada por esta Juzgadora, el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior en la Dirección de Desempeño Estudiantil descontará directamente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,00), mensuales hasta culminar la cancelación total de lo adeudado, debiendo ser entregadas dichas cantidades a la demandante, ciudadana VICKY CAROLINA ADRIAN LEON.
Asimismo, se ordena que la obligación alimentaria fijada judicialmente mediante la sentencia de divorcio dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil siete (2007) y que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,00) deberá ser igualmente descontada por el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior en la Dirección de Desempeño Estudiantil, debiendo hacerle entrega directamente a la madre del niño de autos, ciudadana VICKY CAROLINA ADRIAN LEON.
Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada del presente fallo al Gerente de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación superior en la Dirección de desempeño Estudiantil, Piso 05, Avenida Universidad, Esquina El Chorro, Torre Ministerial, a los fines de su ejecución. Cúmplase.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Salas.
CAPR/KS.
Asunto Nº AP51-V-2007-17671
Motivo: Obligación Alimentaria (Cumplimiento)
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