REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2007-018411
JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL

MOTIVO: DIVORCIO.-

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 10/10/2007 dictada por la Sala de Juicio Número XIV de este Circuito Judicial, en el que se declaró la Extinción de la demanda de Divorcio por falta de comparecencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio.

PARTE RECURRENTE: JOSE JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadano JULIO ANTONIO RUIZ DUGARTE.



I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, para decidir la apelación interpuesta por la abogado JOSE JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.217, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JULIO ANTONIO RUIZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.000.211, en el juicio de Divorcio incoado por el en contra de la ciudadana JIRLLY ANGERY OROPEZA BEROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.064.583 y mediante la cual recurre en contra de la resolución definitiva dictada por la Juez Unipersonal XIV de este Circuito Judicial en fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007) en la que se declaró la Extinción de la demanda de Divorcio por falta de comparecencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio, en el juicio de Divorcio signado con el número AP51-V-2007-001473.-
Recibido el recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se le asignó la ponencia a la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), se verificó la realización del acto oral de formalización del respectivo recurso, ante la presencia de las Magistradas que conforman esta Corte Superior Segunda, así como del apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana JOSE JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, quien en esa misma oportunidad consignó escrito constante de siete (07) folios útiles en el que alegó:
Que la sentencia de fecha 10 de octubre de 2007 le viola su derecho a ser oído dentro del proceso ya que su cliente tiene el derecho a que se le abra una articulación probatoria para demostrar allí la autenticidad o justificación de su ausencia al segundo acto conciliatorio. Igualmente alegó que el mismo artículo 202 del Código de Procedimiento Civil permite la reapertura de los lapsos procesales cuando haya ocurrido una causa o fuerza mayor no imputable al solicitante.-
II
Estando en la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
Llegada la oportunidad de verificarse el segundo acto conciliatorio, la parte actora no compareció al mismo y al día de despacho siguiente la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XIV declaró extinguido el proceso de conformidad a lo contemplado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, sobre este particular es menester destacar que una vez que la parte actora deja de asistir a cualquiera de los dos actos conciliatorios en un juicio de divorcio, debe ella tener la oportunidad de justificar o argumentar la falta de asistencia, para ello el jurisdicente debe otorgar un lapso de tiempo prudencial que al no estar establecido expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe remitir por analogía y por mandato de la misma Ley Orgánica al contenido del artículo 10 de nuestro Código General Adjetivo, es decir, debe aguardar a que transcurran los tres (03) días de despacho siguientes y a petición de la parte actora que no compareció, abrir una articulación probatoria de conformidad al artículo 607 eiusdem. Lo anterior lo sustenta esta Alzada en el principio y derecho de los administrados a peticionar ante los Órganos de la Administración pública aunado a que, realmente la justificación o no de dicha ausencia, puede ser verificable en una articulación probatoria.-
En el caso sub iudice, la no comparecencia de la parte actora, ciudadano JULIO ANTONIO RUIZ DUGARTE, al Segundo Acto Conciliatorio, podría -sin ningún problema- haberle causado la consecuencia que se ataca mediante este recurso de apelación, es decir, la extinción del proceso, no obstante para ello no es suficiente con declarar desierto ni el mismo día ni el día siguiente, sino que en el mejor de los casos, aguardar hasta el tercer día de despacho luego de celebrado dicho acto y a falta de pedimento de la parte actora, entonces allí sí prosperaría la extinción de la causa con sus respectivas consecuencias.
En síntesis, tanto para este caso en particular como para los análogos a presentarse en el futuro, lo justo no es dictaminar la extinción del proceso antes que transcurran los tres (03) días de despacho siguientes a la celebración del acto que se declare desierto, sino aguardar dicho lapso y hacerlo únicamente en aquellos casos en que la parte actora no requiera dentro de ese lapso la implementación de una articulación probatoria de conformidad a lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a esta Alzada a la convicción que deben anularse la decisión de fecha 10 de octubre de 2007 y el auto de fecha 16 de los mismos, promulgados por la Juez de la Sala de Juicio número XIV y reponerse la presente causa al estado en que la a quo ordene la apertura de una articulación probatoria, previa notificación de ambas partes, para la verificación de una ausencia justificada o no por parte del demandante y así se declara.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.217, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JULIO ANTONIO RUIZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.000.211, en el juicio de Divorcio incoado por este en contra de la ciudadana JIRLLY ANGERY OROPEZA BEROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.064.583 y mediante la cual recurre en contra de las resoluciones interlocutorias dictada por la Juez Unipersonal XIV de este Circuito Judicial en fecha diez (10) y dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007) en la que se declaró la Extinción de la demanda de Divorcio por falta de comparecencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio y la negativa a reponer la causa, en el juicio de Divorcio signado con el número AP51-V-2007-001473, y como consecuencia de la anterior declaratoria se decreta la nulidad de ambas decisiones, así como la de todos los demás actos que se hayan verificado posteriormente en el proceso y se le ordena al a quo proceder a la apertura de la articulación probatoria de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de ambas partes para la determinación de la procedencia en la justificación o no de la ausencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y agréguese al recurso número AP51-R-2007-018411 y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio a la Sala pertinente.-
No hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZ, LA JUEZ,
DR. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las nueve y cuarenta minutos (09:40 a.m.) de la mañana en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA.
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.