REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: 2006-3645
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N°123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de febrero de 2006, bajo el N°45, Tomo 11-A Pro.
SUS APODERADAS
JUDICIALES:
ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ y KARLA ANDREINA RANGEL MADURO, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.347.788 y 14.667.314 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.45.292 y 107.944 en su orden.
PARTE DEMANDADA:
MARCO PROSPERO PACIFICI GARCÍA y GABRIELLE PACIFICI FALUCCI, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Valle de La Pascua el primero, y en Tucupido el segundo, Estado Guárico, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.329.338 y 183.480 respectivamente, en su carácter de deudor principal y avalista en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)
SENTENCIA DEFINITIVA
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), presentado en fecha 12 de julio de 2006, por BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos MARCO PROSPERO PACIFICI GARCÍA y GABRIELLE PACIFICI FALUCCI, ambas partes identificadas supra, el cual fue debidamente admitido por auto del día 25 del mismo mes y año, tal y como se evidencia a los folios 39 y 40 del expediente, oportunidad en la cual se libró la correspondiente boleta de citación.
En fecha 08 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos y las compulsas para la práctica de la citación de los demandados.
Riela a los folios 52 y 55 del expediente, constancias dejadas por el Alguacil de este Despacho, mediante las cuales informó haber remitido los oficios relativos a la comisión para la citación personal.
El día 23 de octubre de 2006, se agregó a las actas procesales las resultas de la práctica de la citación del ciudadano GABRIELLE PACIFICI FALUCCI, debidamente cumplida, procedentes del Juzgado del Municipio José Felix Ribas del estado Guárico. Sin embargo, el Juzgado de los Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguramas del mismo estado, no logró la citación del co-demandado MARCO PROSPERO PACIFICI GARCÍA, tal y como se evidencia de las resultas agregadas por auto del 30 del mismo mes y año, motivo por el cual la parte actora solicitó nuevamente comisión, pero esta vez a un Juzgado del Municipio Ribas del estado Guárico, donde efectivamente se logró la citación, tal y como se observa al folio 108 al 134 del expediente.
El 27 de marzo de 2007, el accionante solicitó se dictara sentencia en el presente juicio, por cuanto los demandados no habían dado contestación, ni promovido pruebas; pedimento éste respecto del cual, este Juzgado se pronunció por auto del 03 de abril de 2007, declarando suspendida la causa hasta tanto se solicitase nueva citación, toda vez que había transcurrido el lapso de sesenta días que establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil entre una y otra.
Finalmente y previa solicitud de parte, el 22 de junio de 2007 se dictó auto ordenando librar nuevamente las boletas de intimación y oficio al comisionado respectivo, quien remitió las resultas mediante oficio N°529, el cual fue agregado a los autos en fecha 07 de agosto de 2007, evidenciándose la materialización de ambas citaciones personales.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se refiere a la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoara BANCO MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos MARCO PROSPERO PACIFICI GARCÍA y GABRIELLE PACIFICI FALUCCI.
La actora alegó en su escrito libelar que es beneficiaria de un pagaré distinguido con el N° 35003792, librado a su orden en la ciudad de Tucupido, estado Guárico, en fecha 26 de junio de 2001, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.500.000,00), con vencimiento el día 23 de diciembre de 2001, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, y que trajo a los autos en original como instrumento fundamental de la acción controvertida, y por cuanto el demandado realizó un abono a capital por Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), demandó un total de SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 64.195.244,17) discriminados de la siguiente forma:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 35.700.000,00), por concepto de capital.
SEGUNDO: La suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.148.769,17), por concepto de intereses convencionales calculados sobre el saldo del capital adeudado, desde el día 07 de julio de 2002, exclusive hasta el día 07 de julio de 2006 inclusive.
TERCERO: La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.346.475,00), por concepto de intereses moratorios calculados sobre el saldo del capital adeudado, desde el día 07 de junio de 2002 exclusive hasta el día 07 de julio de 2006 inclusive.
CUARTO: Los intereses de mora que se siguieran causando desde el 08 de julio de 2006 inclusive, calculados en la forma y a la tasa acordada en el documento Pagaré N°35003792, más tres (03) punto porcentuales por concepto de mora, solicitando además que los mismos se calcularan mediante experticia complementaria del fallo.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De acuerdo a lo establecido en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Se desprende de la revisión de las actas procesales, que la parte demandada se tiene como citada desde que se agregaron a los autos las resultas de la práctica real y efectiva de la citación, a saber, desde el 07 de agosto de 2007, fecha esta a partir de la cual comenzó a correr el lapso de emplazamiento de cinco (5) días establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más cinco (5) días que se le concedió a la accionada como término de la distancia; dichos plazos vencieron el día 19 de septiembre de 2007 sin que los demandados hubiesen comparecido, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, dispone el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto de que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas de este Tribunal).
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Págs. 130 y siguientes, apunta:
...”Cuando hay confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F. 46 2E, p. 543 y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85).
Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno.
Por ello, como ha dicho la Corte, el Sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión”.
En tal sentido, tal y como se evidencia del cómputo por Secretaría que corre inserto a los folios 198 y 199 del expediente, una vez transcurrido el plazo del término de la distancia de (5) días continuos que corresponde a los días 8, 9, 10, 11, y 12 de agosto de 2007, así como los cinco (5) días de despacho concedidos para el emplazamiento, es decir, los días 13, 14, 17, 18 y 19 de septiembre de 2007, se abrió de pleno derecho el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas, que corresponde a los días 20, 21, 24, 25 y 26 de septiembre de 2007, habiendo quedado totalmente vencido dicho lapso el día 27 de septiembre de 2007, sin que la parte demandada hubiese promovido prueba alguna.
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal considera que en el caso sub examine, se encuentran llenos los supuestos de hecho para que opere la confesión ficta establecida en el artículo antes descrito, ya que los demandados, no acudieron a dar contestación a la demanda en el lapso de Ley, asumiendo una posición de reo contumaz; aunado a ello, tampoco promovieron ni evacuaron prueba alguna que le favoreciera en el lapso que la Ley le concede para ello, y al no ser contraria a derecho la petición del actora, forzosamente este Tribunal debe declararlos confesos, y así se decide.
Como consecuencia de haberse configurado en el caso bajo esto estudio la confesión ficta, y al no ser contraria a derecho la pretensión de la actora, este Tribunal debe necesariamente declarar la procedencia de la presente acción de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) y así queda decidido.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) incoara el BANCO MERCANTIL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos MARCO PROSPERO PACIFICI GARCÍA y GABRIELLE PACIFICI FALUCCI, todos debidamente identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadanos MARCO PROSPERO PACIFICI GARCÍA y GABRIELLE PACIFICI FALUCCI.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a los demandados antes identificados, a pagar a BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades dinerarias, que han sido reconvertidas en Bolívares Actuales conforme a la equivalencia establecida en el Artículo 1° en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N°5.229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.638 del día 06 de marzo de 2007:
a) TREINTA CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 35.700.000,00), es decir, TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 35.700,00), por concepto de capital.
b) VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.148.769,17), es decir, VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.148,77), por concepto de intereses convencionales calculados sobre el saldo del capital adeudado, desde el día 07 de julio de 2002, exclusive hasta el día 07 de julio de 2006 inclusive.
c) CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.346.475,00), que equivalen a CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.346,47), por concepto de intereses moratorios calculados sobre el saldo del capital adeudado, desde el día 07 de junio de 2002 exclusive hasta el día 07 de julio de 2006 inclusive.
d) Los intereses de mora que se sigan causando desde el 08 de julio de 2006 inclusive, hasta la fecha en quede definitivamente firme la presente sentencia, calculados en la forma y a la tasa acordada en el documento Pagaré N°35003792, más tres (03) puntos porcentuales por concepto de mora, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena en costas a los ciudadanos MARCO PROSPERO PACIFICI GARCÍA y GABRIELLE PACIFICI FALUCCI, por haberse producido su vencimiento total como parte accionada en el presente juicio.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo se extiende fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes mediante boleta dejada, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, líbrense las respectivas boletas y remítanse mediante oficio al Juzgado del Municipio José Felix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se comisiona amplia y suficientemente para la práctica de la notificación de los ciudadanos MARCO PROSPERO PACIFICI GARCÍA y GABRIELLE PACIFICI FALUCCI.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
CARMEN ELENA VILLARROEL GRATETROL
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA CARABALLO
EXP: 2006-3645
CEVG/DTC
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