REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 05628
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día cinco (05) de marzo del mismo año, el abogado STALIN RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA ELENA PAJUELO DE ALVARADO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.479.026, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.
Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales ocasionadas por la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana Olga Elena Pajuelo de Alvarado, con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como los intereses de mora derivados del retraso en el pago de las mismas.
A tales efectos la representación judicial de la parte actora comenzó señalando, que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de noviembre de 1974, y egresó por jubilación el 01 de agosto de 2003, siendo su último cargo el de Docente IV. Asimismo, indica que en fecha 28 de noviembre del año 2006, recibió la cantidad de Setenta y Un Millones Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 71.042.491,44), es decir, Setenta y Un Mil Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 71.042,49), por concepto de sus prestaciones sociales.
Alega, que existe una diferencia en el monto de sus prestaciones sociales de Treinta Millones Trescientos Sesenta y Un Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 30.361.928,58), es decir, Treinta Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F. 30.361,93), cantidad que discrimina de la siguiente manera: Con relación al cálculo del régimen anterior, señala que la Administración determinó que el monto a pagar era de Cincuenta y Ocho Millones Setecientos Noventa y Seis Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 58.796.534,61), es decir, Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 58.796,53), y que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del interés acumulado, donde la causa de esta diferencia es consecuencia de un error aritmético que se encuentra al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado como lo denomina la propia Administración.
Menciona que el Órgano querellado determinó por concepto de interés acumulado la cantidad de Cinco Millones Trescientos Treinta Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 5.330.768,21), es decir, Cinco Mil Trescientos Treinta Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F. 5.330,77), y al aplicar la fórmula para el cálculo del interés da un resultado de Siete Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 7.395.205,03), es decir, Siete Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs. F. 7.395,21), surgiendo una diferencia a su favor de Dos Millones Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 2.064.436,82), es decir, Dos Mil Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 2.064,44).
Por concepto de intereses adicionales, reclama el pago de la cantidad de Veintitrés Millones Ochocientos Seis Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 23.806.629,95), es decir, Veintitrés Mil Ochocientos Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. F. 23.806,63), toda vez que la Administración determinó por ese concepto la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Trescientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 45.342.882,00), es decir, Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 45.342,88), y según sus cálculos se tiene que el interés adicional es de Sesenta y Nueve Millones Cientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Once Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 69.149.511,95), es decir, Sesenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. F. 69.149,51).
Explica, que se observa de las planilla del cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales un descuento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 150.000,00), es decir, Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 150,00), el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente el 30 de noviembre de 1998 otro descuento por la misma cantidad, lo que a su decir significa que cuando la Administración señala en el renglón denominado Subtotal que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del régimen anterior es de Cincuenta y Ocho Millones Novecientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 58.946.534,61), es decir, Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 58.946,53), efectuado el descuento por concepto de anticipos, sin embargo en el renglón denominado total anticipos la administración refleja nuevamente una deducción de Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 150.000,00), es decir, Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 150,00), para que la totalidad de las prestaciones sociales del régimen anterior sea de Cincuenta y Ocho Millones Setecientos Noventa y Seis Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 58.796.534,61), es decir, Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 58.796,53), razones por las cuales señala, que la diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior asciende a la suma de Veintiséis Millones Veintiún Mil Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 26.021.066,77), es decir, Veintiséis Mil Veintiún Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs. F. 26.021,06).
En cuanto al régimen vigente, señala que el ministerio determinó que el monto a pagar era de Doce Millones Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 12.245.956,83), es decir, Doce Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs. F. 12.245,96), y que la primera diferencia surge como consecuencia de un error de cálculo en los intereses acumulados, pues la Administración determinó por ese concepto la cantidad de Cuatro Millones Ciento Setenta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.171.852,60), es decir, Cuatro Mil Ciento Setenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 4.171,85), y según sus cálculos es de Siete Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.666.008,54), es decir, Siete Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs. F. 7.666,01), lo que genera una diferencia de Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.494.155,94), es decir, Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs. F. 3.494,16).
Expone que se observa de la planilla de finiquito del ministerio un descuento de Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 846.705,86), es decir, Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 846,71), por concepto de anticipo de fideicomiso, y que en ningún caso solicitó dicho anticipo. Es por ello, que expone que la diferencia de prestaciones sociales en el régimen vigente es de Cuatro Millones Trescientos Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 4.340.861,81), es decir, Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 4.340,86).
Por último, reclama el pago de la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 59.346.825,37), es decir, Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs. F. 45.739,08), por concepto de intereses de mora desde el 1º de octubre de 2003 al 30 de octubre de 2006.
Por su parte el delegado de la Procuradora General de la República, rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no reconoce los montos presentados en el escrito de la querella, pues estos han sido elaborados de forma particular por el querellante, a demás del hecho cierto que la Administración procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían a la querellante de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a su decir no puede considerarse como prueba los cálculos señalados.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que la Administración le adeude cantidad alguna por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, o por cualquier otro concepto, ya que el ministerio canceló el monto correcto por concepto de fideicomiso acumulado, pues de acuerdo a la aplicación de la fórmula del interés compuesto, la cual es la utilizada de conformidad con los lineamientos establecidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, y que el órgano querellado está obligado a dar cumplimiento, tomando en cuenta que el régimen funcionarial es un régimen especial, el monto arrojado por loa cálculos efectuados bajo dichos parámetros es correctamente la cantidad de Setenta y Un Millones Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 71.042.491,44), es decir, Setenta y Un Mil Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 71.042,49).
Igualmente, expresa que la actora no señaló en ningún momento en cual de las operaciones aritméticas que deben efectuarse al aplicar la fórmula que utilizó la Administración se produjo el error, pues sólo se limitó a señalara que la diferencia que arrojan los resultados por él alegados y los del ministerio, por lo que el organismo querellado no tiene el debido conocimiento de la pretensiones de la querellante y que influyó en el ejercicio de la defensa de sus derechos, configurándose de esta manera la causa de inadmisibilidad establecida en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto al reclamo del pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de la actora, aduce que debe hacerse de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, dicha norma consagra que las prestaciones sociales es un derecho social que le corresponde a todo trabajador sin distinción alguna, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses, lo que no se hace extensible al cobro de intereses de mora por falta de pago de los intereses de mora ya causados.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude monto alguno en razón de indexación y adecuación económica de todas las cantidades demandadas, pues las prestaciones sociales son consecuencia de una relación de empleo público, por tanto no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria.
Ahora bien, debe señalar este Juzgado en primer lugar con respecto a las diferencia alegadas por la querellante en relación al régimen anterior y de régimen vigente, las cuales a su decir se deben a errores de cálculo al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, ya que, a su decir la tasa que se emplea para dicha operación aritmética es aquella que establece el Banco Central de Venezuela, el Tribunal observa, que la querellante al simplificar la fórmula utilizada por el Ministerio querellado, a saber, “S = (1 + T) n/d – 1” , mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que la accionante al momento de realizar los cálculos, obtiene como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, este procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí que requiere este Sentenciador precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmula expuesta por la recurrente; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente negar la solicitud del pago de las diferencia arriba indicadas, por cuanto no tiene fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.
Referente al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipo de fideicomiso en el régimen anterior, se desprende de los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente judicial, Planilla de Cálculos de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos, que fue descontada la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 150.000,00), es decir, Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 150,00), la cual obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto al alegato esgrimido por la recurrente, sobre el descuento realizado por la Administración de Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 846.705,86), es decir, Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 846,71), por concepto de anticipo de fideicomiso en el régimen vigente, el cual a su decir no solicitó, este Juzgado observa que riela a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29), del expediente judicial, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen, en la cual se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones en las fechas siguientes: 13 de mayo del año 2000; 13 de julio del año 2000, 08 de octubre del año 2001 y 01 de febrero de 2002; así como del rubro denominado Anticipos de Fideicomiso, donde se refleja la sumatoria total de los descuentos efectuados por la Administración, la cual es de Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 846.705,86), es decir, Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 846,71), por lo que estima el Tribunal que aunque el actor haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, este Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, y así se declara.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador observa, que a la querellante le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 01 de agosto de 2003, tal y como se desprende de planilla de Relación de Cargo y Tiempo de Servicio, la cual riela al folio dieciocho (18) del expediente administrativo. Asimismo, se observa que no fue sino hasta el 28 de noviembre de 2006, según se evidencia del folio diecisiete (17) del expediente judicial, cuando recibió la cantidad de Setenta y Un Millones Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 71.042.491,44), es decir, Setenta y Un Mil Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 71.042,49), por concepto de sus prestaciones sociales. En ese sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, vale decir, una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la administración pública procede el pago inmediato del referido derecho, de lo contrario, el pago demorado de las prestaciones sociales, origina indudablemente el pago de intereses que de no entenderse así, se desconocería el propio contenido del prenombrado artículo 92 constitucional, máxime si el pago de los intereses debe ser concebido como implícito o consecuencial a la pretensión principal, es decir, al requerimiento del pago de prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo anterior debe el tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los Intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, el abogado STALIN RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana OLGA ELENA PAJUELO DE ALVARADO, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Elena Pajuelo de Alvarado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a la actora los intereses moratorios desde el 01 de agosto de 2003, calculados en base a la cantidad de Setenta y Un Millones Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 71.042.491,44), es decir, Setenta y Un Mil Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 71.042,49), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, hasta el 28 de noviembre del año 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.
2.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.
3.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
4.- SE ORDENA: Notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
Exp. No. 05628
AG/nfg.-
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