REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 05720
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día treinta (30) del mismo mes y año, la abogada TERESA HERRERA RISQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RODRIGO SÁNCHEZ ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.245.021, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), el Tribunal de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación al presente recurso, asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Finanzas.
Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella es el ajuste de la jubilación del ciudadano querellante, con la inclusión para la conformación del salario base mensual de los siguientes conceptos: diferencia en los conceptos de sueldo básico, compensación no considerada y la prima por razones de servicios no incluida, así como las alícuotas a la doble remuneración-incentivo a la buena labor y el bono de productividad. Asimismo, solicita el pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde la fecha de su otorgamiento hasta la fecha en la cual se hizo efectiva y hasta tanto no se materialice el correspondiente ajuste.
A tal efecto comienza señalando, que ingresó como funcionario de carrera con el cargo de Jefe de Informática III al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, desde el 16 de abril de 1974, hasta el 31 de marzo de 2007, en atención al contenido en la comunicación Nº DGRH-520-000573 de fecha 23 de marzo de 2007, mediante la cual se le informó que se le otorgó el beneficio de la jubilación a partir del día 01 de abril de 2007, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 aparte A de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Alega, la representación judicial del querellante que al sumar sus años de servicio observó que para la fecha en que le fue otorgada la jubilación contaba con una antigüedad de 32 años, 11 meses y 15 días, sin embargo, en el formato FP020 Nº 519 contentivo del Movimiento de Personal de su jubilación reglamentaria se le consideró una antigüedad de 30 años y 7 meses a los efectos del cálculo de la jubilación lo que determina una diferencia de 3 años que incide en el monto de la pensión jubilatoria.
Indica, que el formato FP020 Nº 519 contentivo del Movimiento de Personal de su jubilación reglamentaria señala como sueldo básico devengado por el querellado la cantidad de Novecientos Diecisiete Mil Quinientos Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 917.525), es decir, Novecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 917,53), una compensación de Quinientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 556.604), es decir, Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 556,60), lo que suma un total de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Veintinueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.474.129), es decir, Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 1.474,13), sueldo que devengaba para el 03 de octubre de 2005, fecha de preparación del citado movimiento de personal, siendo que el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es aquel que resulte de dividir entre veinticuatro (24) los sueldos mensuales devengados por el querellante durante los dos (02) últimos años de servicio.
Adicional a lo anterior, menciona que el querellante recibía una prima por razones de servicios y beneficio de doble remuneración como incentivo a la buena labor, desde su ingreso al organismo y un bono de productividad a partir del año 2001, constante de dos (02) meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal, conceptos que debieron incluirse en el cálculo de la jubilación tal como lo dispone el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice la presente querella en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar la acción propuesta, ya que la misma carece de fundamento legal, toda vez que para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria del querellante fueron incluidos todos los conceptos que en derecho le corresponden, con relación al incentivo a la buena labor o doble remuneración indica que este es una concesión graciosa del Ministerio de Finanzas que no ha sido probada por Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, a excepción de los funcionarios que realizan funciones inherentes a las indicadas en el Decreto donde se estableció su pago como lo son los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y los otros conceptos señalados por el querellante no cuentan con la aprobación del órgano rector, requisito indispensable para que puedan ser ejecutados por los organismos y entes de la Administración Pública Nacional.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el ajuste de la pensión de jubilación del querellante, fundamentando tal pretensión en el supuesto error que incurrió la Administración al calcular el monto de la jubilación tomando en cuenta para ello 30 años de servicio cuando a su decir, ostenta una antigüedad de 33 años de servicio, así como la falta de inclusión en el cálculo de la jubilación de la prima por razones de servicios, bono compensatorio, beneficio de doble remuneración y bono de productividad.
Antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.
Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.
Ahora bien, en el caso in examine, se desprende del estudio de las actas que conforman el expediente, que riela al folio doce (12) del expediente judicial constancia de trabajo de fecha 23 de abril de 2007, emitida por la Dirección de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en la cual se evidencia que el ciudadano querellante prestó sus servicios desde el 16 de abril de 1974 hasta el 31 de marzo de 2007. Asimismo, se observa que cursa al folio doscientos noventa y nueve (299) del expediente administrativo, planilla de solicitud de vacaciones emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en la cual consta que la fecha de ingreso del hoy querellante es el día 16 de abril de 1974, de lo que se desprende que el actor ostenta una antigüedad de treinta y tres (33) años de servicios dentro del Ministerio recurrido, y no de treinta (30) años antigüedad utilizada por el organismo querellado para realizar el cálculo del monto de la jubilación del ciudadano querellante, tal y como se evidencia de la planilla de movimiento de personal elaborada por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, la cual se encuentra inserta al folio once (11) del expediente judicial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso se evidencia de manera clara que la Administración incurrió en un error al calculas el monto de la jubilación del querellante, pues tomó en cuenta una antigüedad de treinta (30) años de servicio, siendo verdaderamente treinta y tres (33) años de servicio peritado al órgano querellado, En consecuencia este Órgano Jurisdiccional considera procedente la solicitud de reajuste del monto de la pensión de jubilación, para lo cual deberá apreciarse el nuevo tiempo de servicio. Así se declara.
En relación a los conceptos que según criterio del accionante deben ser apreciados para el recálculo de la jubilación, a saber, bono de compensación, prima por razones de servicios, bono de incentivo a la buena labor y bono de productividad equivalente a dos meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal, el Tribunal observa que de conformidad con los artículos 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, sólo deben ser apreciados para el cálculo del monto de la jubilación los conceptos correspondientes a sueldo básico, compensaciones y primas por antigüedad by servicio eficiente, excluyéndose cualquier otro concepto, aunque sea percibido de manera permanente y continua.
En este mismo sentido, debe indicarse en cuanto a la inclusión del bono compensatorio, que cursan a los folios treinta y siete (37) al cincuenta y uno (51) del expediente judicial, recibos de pago del querellante, de los cuales se desprende que durante el lapso comprendido entre diciembre de 2005 y marzo de 2007, el recurrente percibió de manera continua y permanente además del sueldo básico, un bono compensatorio, los cuales por su naturaleza, deben ser apreciados para el recálculo del monto de la jubilación que le corresponde. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, respecto a la prima por razones de servicio reclamada, se desprende del análisis de los mencionados recibos de pago que el querellante percibía dicho beneficio en forma continua y permanente, en consecuencia, debe incluirse en el recálculo de la jubilación del querellante, y así se decide.
Asimismo, este Sentenciador observa que efectivamente existe prueba en autos, específicamente en los folios treinta y siete (37) y cuarenta y seis (46) del expediente judicial, que el accionante recibía de manera permanente la prima de doble remuneración, actualmente denominada prima de incentivo a la buena labor, equivalente a dos (02) meses de sueldo al año, y también percibía un bono de productividad de manera permanente, igualmente equivalente a dos (02) meses de sueldo anual.
En el mismo sentido, se desprende del contenido del oficio Nº 494 de fecha 02 de octubre de 2001, dictado por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, que la prima de productividad, debe incluirse en el cálculo de las jubilaciones de los funcionarios al servicio del organismo querellado, por lo que debe ser tomada en cuenta para realizar los pagos correspondientes.
De manera que en atención a lo anteriormente expuesto se ordena incluir en el recálculo de la jubilación correspondiente al querellante, las cantidades percibidas por concepto de incentivo a la buena labor y bono de productividad ambos equivalentes a dos (02) meses de sueldo al año, y así se declara.
Con respecto a la solicitud de inclusión del “incentivo a la buena labor” en el recálculo de la jubilación correspondiente al querellante, estima este Tribunal que este pago tal como su nombre lo indica, es un estímulo al trabajo y no un reconocimiento a la eficiencia, y el hecho que lo reciba de forma permanente no determina la inclusión, pues el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no autoriza a que cualquier pago que se reciba de manera permanente sea considerado a los fines pretendidos, por el contrario lo que dispone esa norma es que cualquier otro reconocimiento económico que “no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente” queda excluido de la remuneración del cálculo de la jubilación. Asimismo, se evidencia de los recibos de pago consignados por el actor en la etapa probatoria que dicho beneficio no le fue otorgado de manera continua y permanente, ya que en el período correspondiente al mes de diciembre de 2005 al mes de marzo de 2007, sólo le fue concedido dicha bonificación en dos (02) oportunidades, la primera en fecha 01 de marzo de 2005, lo cual se evidencia de recibo de pago inserto al folio cuarenta y seis (46), y en fecha 01 de marzo de 2007, lo cual se desprende de recibo de pago que riela al folio treinta y siete (37), por lo que se demuestra que dicho bono no tuvo carácter de continuidad y permanencia, por tal razón este Tribunal niega la pretensión solicitada, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada TERESA HERRERA RISQUEZ, apoderada judicial del ciudadano RODRIGO SÁNCHEZ ALFONSO, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, y en consecuencia:
1.- ORDENA: al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas proceda al recálculo de la jubilación correspondiente al ciudadano Rodrigo Sánchez Alfonso, titular de la cédula de identidad Nº V-2.245.021, para lo cual deberá apreciar el tiempo de servicio comprendido entre el 16 de abril de 1974 al 01 de marzo de 2007, debiendo incluirse en dicho recálculo además del sueldo básico y la compensación recibida de forma permanente, los beneficios relativos a la prima por razones de servicio y el bono de productividad.
2.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
3.- SE ORDENA: Notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Finanzas de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a nueve (09) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
Exp. No. 05720
AG/nfg.-
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