Exp. Nº 1969-07







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: Maria Isabel Ramos Quintero, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.824.129.
Apoderada Judicial de la querellante: Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596.
Organismo Querellado: Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Sustituta de la Procuradora: Rosalba Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.445.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (reajuste de pensión de jubilación).

Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2007, se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 13 de Agosto de 2007, posteriormente este Juzgado fijó fecha y hora a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar la cual se llevó a cabo el 17 de Octubre de 2007, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que concurrieron al acto ambas partes, se expusieron los términos que quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, las parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva la cual se celebró el 17 de Diciembre de 2007, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron al acto las partes quienes expusieron sus argumentos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDO TRABADA LA LITIS:
La parte actora solicita:
Se proceda al recalculo del monto de jubilación de la querellante, tomando en cuenta todos los conceptos que deben ser incluidos en el sueldo para la determinación de la remuneración mensual, por concepto de pensión de jubilación a favor de la querellante y las cuales fueron dejadas de incluir y que específicamente dicho recalculo se haga de acuerdo al cargo por ella desempeñado como Director, adscrito a la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, con todas sus asignaciones.
Que las sumas de dinero a recalcular en el monto de su jubilación, sea a partir de la fecha en que se le acordara el beneficio, con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto con el pago de intereses.
Al fundamentar su pretensión la parte actora alega, que en fecha 08 de marzo de 2007, es notificada la querellante mediante oficio Nª DGRH-520-000397, de fecha 02 de marzo de 2007, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante el cual se le notifica que a partir del 16-03-2007, se le concede el beneficio de jubilación.
Que la remuneración por sueldo básico percibida por la querellante para el momento en que se realizan los cálculos, es de Bs. 1.6401.159,00 mensuales, y no la cantidad de Bs. 1.223.999,00 determinada por la Administración.
Aduce que la presente querella tiene su base legal el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 15 de su Reglamento.
Solicitan sean considerados para la determinación del sueldo promedio base para el cálculo del monto de la pensión otorgada los conceptos de Prima de Profesionalización, Prima de Jerarquía, Doble Remuneración, Incentivo a la buena labora, Bono de Calidad de Vida, Bono Sunep, Bono Único Cláusula 23-52, Bono de ayuda escolar, bono único de ayuda navideña, bono único adicional complementario, bono de eficiencia y el bono único especial.
Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, pues los alegatos presentados por el querellante en su libelo, así como el derecho en que se pretende deducir la acción propuesta, carecen de fundamentación legal.
Que para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria otorgada a la accionante, tal y como se evidencia del Movimiento del personal que cursa en el expediente administrativo, fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían, y que el monto otorgado fue el aprobado por el Viceministro de Planificación y desarrollo Institucional.
Que con respecto al bono de jerarquía es una retribución inherente al cargo, por tanto no puede ser considerada como una compensación de carácter permanente por la labora prestada.
Que el incentivo a la buena labor o doble remuneración, esta referida tanto en el Decreto donde se establece, como en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva del Trabajo a los funcionarios que realizan una actividad determinada como la recaudación, inspección y fiscalización, y su pago al resto del personal es una concesión graciosa.
Manifiesta que los demás bonos o pagos reclamados por la querellante no cuentan con la aprobación del órgano rector, requisito este indispensable para que puedan ser ejecutados por los organismos y entes de la Administración Pública nacional.
Finalmente solicita se declare improcedente la presente querella.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la ciudadana Maria Isabel Ramos Quintero y el Ministerio mencionado, por reajuste de su pensión de jubilación, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar la presente controversia se evidencia, que el fondo de la misma radica en la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación otorgada a la querellante. Fundamenta su pretensión, en el hecho que la administración no tomó en cuenta el sueldo por ella devengado al momento de jubilarse y todos los conceptos que deben ser incluidos en el sueldo para el cálculo de la remuneración mensual por concepto de pensión de jubilación.
Así solicita la parte querellante el reconocimiento del ultimo sueldo devengado, la inclusión para la conformación del sueldo promedio para el cálculo de la pensión de jubilación, de la Prima de Profesionalización, Prima de Jerarquía, Doble Remuneración, Incentivo a la buena labora, Bono de Calidad de Vida, Bono Sunep, Bono Único Cláusula 23-52, Bono de ayuda escolar, bono único de ayuda navideña, bono único adicional complementario, bono de eficiencia y el bono único especial; así como el pago de las diferencias que por concepto de diferencias que se generen por el ajuste, hasta tanto se materialice el mismo, de igual forma solicita la corrección monetaria pertinente o la indexación, o en su defecto el pago de intereses, sobre las cantidades adeudadas.
Como primer punto debe esta Juzgadora emitir pronunciamiento sobre el reconocimiento del sueldo del cargo que desempeñaba la querellante. Al realizar un análisis de los autos, (folios Nº 14 y 29 al 42), se evidencia que al ser jubilada la querellante, percibía como sueldo básico la cantidad de Bs. 1.640.159,00, pero es el caso, que el sueldo básico tomado por la Administración para realizar el calculo de los montos de la Pensión de Jubilación fue de Bs. 1.223.999,00, tal como se evidencia al folio Nº 13 del expediente.
Ahora bien, debe acotarse que este no es el sueldo definitivo que debe tomar la administración para realizar el calculo de la pensión de jubilación, sino el sueldo promedio obtenido de la sumatoria de los sueldos mensuales devengados por la funcionaria los 2 últimos años de servicio activo, divididos entre 24, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Sobre esta premisa, y a los fines de verificar el sueldo básico devengado por la querellante en los últimos 24 meses, y poder determinar el sueldo básico promedio que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación se hace necesario analizar los autos. Así se evidencia a los folios Nº 17 al 28, que la querellante percibió por concepto de sueldo básico desde el mes de marzo de 2005, al mes de febrero de 2006, la cantidad de Bs. 1.223.999,00, al hacer la correspondiente sumatoria, se obtiene la cantidad de Bs. 13.463.989,00, y desde el mes de marzo de 2006, hasta el mes de Marzo de 2007, devengo un sueldo básico mensual de Bs. 1.640.159,00, que al sumarlos arroja una cantidad de Bs. 21.322.067,00, montos totales éstos que sumados concretan la cantidad de Bs. 34.786.056,00, monto que debe ser dividido entre 24, que es el numero de meses que establece la Ley para determinar el sueldo básico promedio, así debe estipularse el sueldo en la cantidad de Bs. 1.449.419,00, monto que difiere al determinado por la Administración.
Siendo lo anterior así, debe señalarse que la administración erró en la determinación del sueldo básico para calcular el monto correspondiente a la pensión de jubilación pues lo fijó en la cantidad de Bs. 1.223.999,00, tal como consta al folio Nº 13, siendo lo correcto haberlo determinado en la cantidad de Bs. 1.449.419,00. Al haberse verificado tal situación, se ordena recalcular la pensión de jubilación de la querellante, tomando como sueldo básico mensual la cantidad de Bs. 1.449.419,00, que corresponde al sueldo básico promedio devengado por la querellante en los últimos 24 meses anteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de resolver las pretensiones de la querellante, sobre la inclusión de otros conceptos que a su decir, deben ser tomados en cuenta para determinar el monto de la pensión de jubilación, como lo son: la Prima de Profesionalización, Prima de Jerarquía, Doble Remuneración, Incentivo a la buena labora, Bono de Calidad de Vida, Bono Sunep, Bono Único Cláusula 23-52, Bono de ayuda escolar, bono único de ayuda navideña, bono único adicional complementario, bono de eficiencia y el bono único especial, se hace imperioso remitirse al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de diciembre de 2006, caso Rubén Salvador Ovalles Araque Vs. Ministerio de Finanzas, Juez Ponente Javier Tomas Sánchez Rodríguez, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
En referencia a los conceptos que deben ser apreciados para el recálculo de la jubilación, la Corte estima pertinente hacer referencia al artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece (…Omisis)…
Por su parte el artículo 15 del Reglamento de la mencionada Ley, dispone:
(…Omisis…)
Del análisis concatenado de las disposiciones normativas transcritas ut supra dimana de manera precisa que sólo deben ser apreciados para el cálculo del monto de la jubilación los conceptos correspondientes a sueldo básico, compensaciones y primas por antigüedad y servicio eficiente, excluyéndose cualquier otro concepto, aunque sea percibido de manera permanente y continua.
En el caso de autos, reitera la Corte que la parte querellante solicitó fueran apreciados en el recálculo de la jubilación, los siguientes conceptos: i) bono de compensación, ii) prima por razones de servicios, iii) bono de incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el iv) el bono de productividad equivalente a dos meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal.
En cuanto a la inclusión del bono compensatorio, constata la Corte que a los folios 59 al 82 del presente expediente, cursan los recibos de pago del querellante consignados durante la etapa probatoria del proceso judicial de primera instancia de los cuales se desprende que durante al lapso comprendido entre noviembre de 2003 y marzo de 2005, el actor percibió de manera continua y permanente además del sueldo básico, un bono compensatorio, los cuales por su naturaleza, deben ser apreciados para el recálculo del monto de la jubilación que le corresponde. Así se decide.
De igual forma se evidencia que durante el período comprendido entre octubre de 2003 y diciembre de 2004, el querellante percibió un “…Bono Compensatorio…”, sin embargo, no se desprende de los autos que dicho beneficio haya sido otorgado por razones de antigüedad o servicio eficiente en los términos previstos en las normativa que rige la materia anteriormente citadas, y por lo tanto no deben ser incluido en el recálculo de la jubilación del querellante Así se decide.
Respecto a la “…prima por razones de servicio…”, se desprende del análisis de los mencionados recibos de pago que el querellante percibía dicho beneficio en forma continua y permanente, en consecuencia, debe incluirse en el recálculo de la jubilación que corresponde al actor. Así se decide.
Igualmente esta Corte observa que efectivamente existe prueba en autos (vid folios 60, 62, 67, 79 y 80) que el querellante recibía de manera permanente la prima de “doble remuneración”, actualmente denominada prima de “incentivo a la buena labor” equivalente a dos (2) meses de sueldo al año, y también percibía un bono de “productividad” de manera permanente, también equivalente a dos meses de sueldo al año.
Por otra parte, se desprende del contenido del oficio N° C.J. 494 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo (folios 56 al 58) que la prima de “incentivo a la buena labor”, antes llamada “doble remuneración”, debe incluirse en el cálculo de las jubilaciones de los funcionarios al servicio del órgano querellado, y por tanto debe ser tomada en cuenta para realizar los pagos correspondientes. En relación a los beneficios en comento, esta Corte mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Alejandro Navarro Morott vs. Ministerio de Finanzas por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, estableció que:
“A juicio de esta Corte, la prima de ‘incentivo a la buena labor’ y la prima de ‘producción’, deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de la jubilación del querellante, toda vez que se trata de remuneraciones con carácter permanente, fijas en cuanto al monto –dos meses de sueldo para la primera y un mes de sueldo para la segunda-, responden a factores de antigüedad y servicio eficiente, son pagos como premio o estimulo por la labor realizada por los funcionarios en la recaudación de rentas nacionales y que estas remuneraciones corresponden a un cargo y no al funcionario, por lo que resulta procedente su consideración para el cálculo del pago de la jubilación…”. (Resaltado de esta Corte)
De manera que en atención al criterio jurisprudencial de este Órgano Jurisdiccional, que se ratifica, se ordena incluir en el recálculo de la jubilación que corresponde al querellante, las cantidades percibidas por concepto de “incentivo a la buena labor” y bono de “productividad” ambos equivalentes a dos (2) meses de sueldo al año. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas debe esta Corte imperiosamente: i) declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante, ii) anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de enero de 2006, y iii) declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.(subrayado del Tribunal).

En base a la Jurisprudencia parcialmente transcrita debe señalarse que los conceptos de bono de compensación, prima por razones de servicios, bono de incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el bono de productividad equivalente a dos meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal deben ser incluidos siempre y cuando hayan sido percibidos por la querellante de forma permanente y continua.
Se hace necesario analizar los conceptos que, a decir de la parte querellante, la administración no tomó en cuenta para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, así como las pruebas que respaldan, ello con el objeto de verificar el carácter de dichos conceptos y su forma de percepción a los fines de determinar si es posible aplicar los efectos de la sentencia parcialmente trascrita.
Al analizar la pretensión de la parte querellante se evidencia que solicitó la inclusión de los bonos de Calidad de Vida, Bono SUNEP, Bono Único Cláusula 23-52, Bono de Ayuda Escolar, Bono Único de Ayuda Navideña Bono Único Adicional Complementario y el Bono Único Especial, pero es el caso que al realizar la revisión de los bauchers de pago consignados en autos (folios Nº 15 al 42), se verifica que dichos conceptos no fueron cancelados a la querellante de forma continua y permanente, o generados por razones de antigüedad y servicio eficiente, por lo tanto, mal puede este tribunal ordenar su inclusión dentro del salario base para el calculo de la pensión de jubilación, razón por la cual se niega tal petitorio. Así se decide.
En cuanto a la prima de profesionalización equivalente a un monto de Bs. 196.819,08 mensuales, y la prima de jerarquía, equivalente a la cantidad de Bs. 1.435.139,12 mensuales, debe apuntar esta Juzgadora que, del análisis de los bauchers de pago señalados en el párrafo anterior, se desprende que el querellante percibía dichas primas en forma continua y permanente desde el 01 de enero de 2005, hasta la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación. Siendo ello así, debe ordenarse su inclusión en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.
En referencia a la prima de “doble remuneración”, actualmente denominada prima de “incentivo a la buena labor” equivalente a dos (2) meses de sueldo al año, y el bono de eficiencia, correspondiente a un mes de sueldo, este Juzgado considera que tales conceptos fueron percibidos por el querellante, por el servicio eficiente desempeñado en el cargo, siendo ello así, debe ordenarse su inclusión en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.
Al haberse ordenado el reconocimiento del sueldo promedio devengado por la querellante para el calculo del monto de Pensión de Jubilación, y la inclusión de los conceptos de la prima de profesionalización equivalente a un monto de Bs. 196.819,08 mensuales, prima de jerarquía, equivalente a la cantidad de Bs. 1.435.139,12 mensuales, prima de “doble remuneración”, actualmente denominada prima de “incentivo a la buena labor” equivalente a dos (2) meses de sueldo al año, y el bono de eficiencia, correspondiente a un mes de sueldo, resulta evidente que tal circunstancia genera a favor de la querellante una diferencia, como consecuencia del reajuste de pensión ordenado en la presente decisión, ello a partir de la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación, esto es, 16-03-2007, siendo ello así, debe forzosamente ordenarse su cancelación desde el 16-03-2007, hasta la fecha en que se produzca el ajuste ordenado.
Con respecto a la corrección monetaria de los montos solicitados o en su defecto el pago de los intereses sobre dichas cantidades, este Juzgado señala que siendo que el monto aquí condenado es consecuencia de una relación de empleo publico entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada y menos aun del otorgamiento de intereses sobre los mismos, por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Maria Isabel Ramos Quintero, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.824.129, representada por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en consecuencia se ordena:
1. El recalculo de la pensión de jubilación, tomando en cuenta en el salario promedio de la querellante los últimos 24 meses a la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación, (Bs. 1.449.419,00), la prima de profesionalización equivalente a un monto de Bs. 196.819,08 mensuales, la prima de jerarquía, equivalente a la cantidad de Bs. 1.435.139,12 mensuales, la prima de “doble remuneración”, actualmente denominada prima de “incentivo a la buena labor” equivalente a dos (2) meses de sueldo al año, y el bono de eficiencia, correspondiente a un mes de sueldo.
2. El pago retroactivo de las cantidades adeudadas, como consecuencia del reajuste de pensión ordenado en la presente decisión, ello a partir de la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación, esto es, 16-03-2007.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República de Venezuela.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA TORRES
En esta misma fecha 17-01-2008, siendo las dos (02:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA TORRES













Exp. N° 1969-07/FLCA/terry