REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Nexi Ivet Asbati Barrios, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.238.972, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.600, endosataria en procuración de una (1) letra de cambio librada a favor de la ciudadana Maria Auxiliadora Romero Sánchez, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.884.609.
PARTE DEMANDADA: Maria Auxiliadora Capote, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.308.200, (sin apoderado judicial constituido en autos).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 2006-12.728.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 22.5.2006, por ante el juzgado distribuidor de causas, por la ciudadana Nexi Ivet Asbati Barrios, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.238.972, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.600, endosataria en procuración de una (1) letra de cambio librada a favor de la ciudadana Maria Auxiliadora Romero Sánchez, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.884.609, por la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), por Cobro de Bolívares, contra la ciudadana Maria Auxiliadora Capote. Admitida la reforma de la demanda traída a los autos en fecha 3.7.2006, por auto de fecha 26.7.2007 y posterior complemento del 2.8.2006, se ordenó la intimación de los ciudadanos Maria Auxiliadora Capote y solidariamente al ciudadano José Antonio Sabedra Méndez, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.308.200 y 15.664.908 respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido la ultima de ellas, mas un (1) que se les concede como termino de la distancia, en horas de despacho de las anunciadas en la tablilla del Tribunal de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de que apercibidos de ejecución pagaran, o acreditaran haber pagado o se opusieran a las cantidades de dinero que se les intima.
En fecha 26.11.2007, comparece la endosataria en procuración Nexi Ivet Asbati Barrios, y mediante diligencia desistió del presente procedimiento, teniendo plena facultad para ello, solicitando su respectiva homologación, así como la devolución del instrumento cambiario traído a los autos y debidamente resguardado en la caja fuerte de este despacho.
Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, abogada Carla Camino Ávila, plenamente identificada, desiste del procedimiento en nombre del actor, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado (folio 6). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Asimismo se ordena la devolución del instrumento cambiario resguardado en caja fuerte..
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, diez (10) de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _______________.
LA SECRETARIA,
HJAS/lgg/wgmw.
Exp. 2006-12.728.
|