REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 197° y 148°
PARTE ACTORA: BERTABEL MARLENE GUIA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.871.950.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RODRIGO QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.440.
PARTE DEMANDADA: YKER DIONEL GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.094.389.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (Sin apoderado judicial constituido en autos).
MOTIVO: DIVORCIO: causal 2º.
EXPEDIENTE: 11206.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por distribución en fecha 19 de octubre de 2004, ante el Juzgado distribuidor de Turno referida a la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana BERTABEL MARLENE GUIA BOLIVAR contra el ciudadano YKER DIONEL GONZALEZ RAMIREZ, por abandono voluntario, correspondiéndole a este juzgado conocer de dicha causa.
Alega la parte actora que el día 25 de septiembre de 2003 contrajo matrimonio con el demandado, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, de acuerdo al acta de matrimonio signada con el Nº 78 expedida por dicha oficina.
Fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Cerro Grande, Tercer Piso, Apartamento 2-16, ubicado en la Urbanización El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Asimismo alega no haber procreado hijos en la relación marital ni adquirido bienes.
Arguye que durante el matrimonio mantenían una buena relación conyugal, mas sin embrago, desde el 15 de marzo de 2004, el ciudadano YKER DIONEL GONZALEZ RAMIREZ, sin mediar discusión alguna, recogió toda su ropa y se marchó a casa de sus progenitores, sin que hubiese regresado pese a las múltiples gestiones realizada por la demandante y amigos comunes para lograr su regreso.
Es por lo anterior que la ciudadana BERTABEL MARLENE GUIA BOLIVAR acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar el abandono voluntario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil en el que, presuntamente, ha incurrido su cónyuge y, en consecuencia, sea declarada con lugar en la definitiva.
La presente demanda fue admitida en fecha 23 de febrero de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llevarse a cabo, previa citación del demandado, los actos conciliatorios, acordando notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem.
En fecha 14 de abril de 2005, el Alguacil de este juzgado dejó constancia de haber notificado al representante del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 2 de agosto de ese mismo año, dicho funcionario consigna diligencia dejando constancia de haber citado al ciudadano YKER DIONEL GONZALEZ RAMIREZ, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 15 de mayo de 2006, el juez quien suscribe, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de llevarse a cabo el primer acto conciliatorio.
Debidamente notificada las partes de este juicio así como la representante del Ministerio Público, se realizó el primero acto conciliatorio en fecha 19 de octubre de 2006, a las 11:00 a.m., compareciendo la ciudadana BERTABEL MARLENE GUIA BOLIVAR con su apoderado judicial, abogado RODRIGO QUIJADA, sin estar presentes la parte demandada y el Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la demandante manifestó en insistir en la demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el día 6 de diciembre de 2006, la oportunidad procesal correspondiente para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, el mismo fue anunciado a las puertas del Tribunal, compareciendo la parte actora con su representante legal. Se dejó constancia en el referido acto de la ausencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público. En el mismo la demandante insistió en continuar con la demanda de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, como complemento del segundo acto conciliatorio, se proveyó auto dejando expresa constancia que la parte actora deberá comparecer a las 11:00 a.m., al quinto (5º) día de despacho siguiente, pudiendo comparecer la parte demandada a dar contestación entre las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m.
En fecha 14 de diciembre de 2006, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, no constando en autos que en esa misma fecha la parte demandada haya ejercido tal defensa.
La parte actora, mediante diligencia en fecha 26 de febrero de 2007, deja constancia de la consignación, constante de un folio útil, escrito de promoción de pruebas, sin embargo, el tribunal no las agrega por resultar extemporáneas de acuerdo al cómputo verificado a partir del día siguiente al vencimiento de la contestación de la demanda, que demuestra el lapso legal dentro del cual debió el apoderado actor consignar dicho escrito, siendo los días: 15, 18, 19 y 20 de diciembre de 2006 y 8, 9, 10, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 de enero de 2007.
Se deja constancia que la parte demandada no promovió escrito de promoción de pruebas.
Ambas partes no consignaron escrito de informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio versa sobre la disolución del vínculo conyugal demandado por la ciudadana BERTABEL MARLENE GUIA BOLIVAR contra el ciudadano YKER DIONEL GONZALEZ RAMIREZ, quienes contrajeron matrimonio el día 25 de septiembre de 2003 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, de acuerdo al acta de matrimonio signada con el Nº 78, y que corre inserta en el folio 3 y su vuelto, este Juzgado aprecia en todo su valor probatorio dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que demuestra el vínculo conyugal existente entre las partes. Igualmente, se han cumplido las exigencias legales para la tramitación del juicio especial de divorcio, llevándose a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público, sin que existan motivos que ameriten la reposición de oficio. Finalmente, el tribunal se considera competente por el territorio, para conocer el presente juicio, debido al último domicilio común de los cónyuges, el cual es: Edificio Cerro Grande, Tercer Piso, Apartamento 2-16, ubicado en la Urbanización El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Por lo tanto, se procede al análisis de los hechos narrados, su configuración jurídica y las pruebas aportadas al juicio.
La ciudadana BERTABEL MARLENE GUIA BOLIVAR demanda al ciudadano YKER DIONEL GONZALEZ RAMIREZ pues, a su decir, este ha estado inmerso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, al exponer en su escrito libelar: “…el Ciudadano: YKER DIONEL GONZALEZ RAMIREZ, sin mediar discusión alguna, siendo imposible su regreso, a pesar de las múltiples gestiones que he realizado, así como las gestiones realizadas por amigos comunes”. Es por ello que acude ante este tribunal, a los fines de que sea disuelto el vinculo conyugal que la une con el hoy demandado, pues éste ha abandonado voluntariamente el hogar siendo imposible su regreso.
Sin embargo, no consta en autos prueba alguna de lo alegado anteriormente. Es decir, la parte demandante no acompañó junto a lo esgrimido en su escrito libelar, alguna prueba que permita concluir a este juzgador la ocurrencia de lo demandado, esto es, el abandono del hogar en el que presuntamente incurrió el hoy demandado.
En este orden de ideas, reza el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
De acuerdo al análisis de esta norma, la misma incluye el principio indubio pro reo, en el cual, en caso de dudas o cuando no exista plena prueba, no se condenará al demandado. Por el contrario, al no existir prueba alguna sobre lo alegado y fundamentado por la parte actora, el juez esta en el deber de declarar sin lugar la pretensión del demandante.
En el caso de marras, este juzgador observa que el presunto abandono en el que incurrió el ciudadano YKER DIONEL GONZALEZ RAMIREZ demandado por su cónyuge, no ha sido demostrado de acuerdo a lo constatado en autos, hay ausencia de pruebas que permitan concluir las afirmaciones de hecho alegadas en el escrito libelar y no hay indicios que puedan determinar a este sentenciador que el demandado abandonó voluntariamente el domicilio común de los cónyuges en el tiempo, lugar y modo señalados, incumpliendo así con la carga de demostrar sus afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda.
Por otra parte, en lo que respecta a los bienes muebles adquiridos y que, de acuerdo a lo explanado por la actora, constituyen la comunidad conyugal, este juzgado observa que los mismos no son objeto de la presente controversia, toda vez que lo que aquí se dilucida es la disolución del vinculo conyugal y no la partición y liquidación de la comunidad, pudiendo en una oportunidad posterior a esta, ventilar la situación de los bienes conyugales. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al no promover prueba alguna de lo pretendido y considerando que en materia de divorcio interesa al orden público y en resguardo de las buenas costumbres, a sabiendas de la importancia de la institución de la familia como núcleo de la sociedad, de conformidad con el artículo 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando este tribunal de acuerdo al artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR la presente demanda de divorcio. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana BERTABEL MARLENE GUIA BOLIVAR contra el ciudadano YKER DIONEL GONZALEZ RAMIREZ, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo, de conformidad con los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas al demandante por haber resultado vencido en la litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA
LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
LA SECRETARIA
HJAS/LGG/jjpm
Exp. Nº 11206
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